Analiza el caso si la decisión de una empresa de acordar el despido del trabajador por su negativa a someterse al reconocimiento médico periódico supone una injerencia, arbitraria e ilegal, en la intimidad del trabajador.
Se señala que, en el caso concreto, la decisión de la empresa de someter a un trabajador a un reconocimiento médico, no afecta a la intimidad o dignidad de éste, puesto que dicha decisión se encuentra amparada en el control que permite el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en función de los riesgos inherentes al trabajo para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores, o para terceras personas, y por ello debe considerarse ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental. Tiene en cuenta el Tribunal que el puesto de trabajo que ocupa el trabajador es de conductor de barrido mecánico, en la vía pública. Y afirma que en función de las tareas que realiza el trabajador, aparece otro interés que también debe ser objeto de consideración, referido a la seguridad de terceros y el conocer las condiciones psícofísicas del trabajador puede evitar o minimizar los peligros derivados del riesgo de dicho trabajo, no sólo para el propio trabajador, sino también para los terceros. La actividad encomendada al trabajador puede exigir una buena capacidad física y psicológica, por la existencia de un riesgo evidente para terceros, siendo preciso conocer el estado de salud para destinar a una persona a la realización de las tareas propias de su puesto de trabajo.
No obstante lo anterior, se declara la improcedencia del despido, pero por la ausencia de presupuestos formales en el despido del trabajador, ya que consta que el mismo está afiliado a un sindicato y la empresa omitió el trámite de audiencia previa a los delegados sindicales de la correspondiente sección sindical.
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