lunes, 29 de enero de 2018

Exposición a sustancias que no estando catalogadas como “peligrosas” pueden causar enfermedad profesional en determinados trabajadores.

Dicha circunstancia ha sido tratada en una sentencia que analiza una enfermedad profesional.

En la misma se analiza la enfermedad profesional contraída por un trabajador que presta servicios para una empresa cuya actividad es la fabricación de especialidades farmacéuticas.
El trabajador prestó sus servicios inicialmente en la cabina de pesadas de materia prima (entre ella el Plantago Ovata), donde se fraccionaban los medicamentos para la producción, que llegaba en bidones o sacas y las metía en bolsas de plástico y sacos, también preparaba los lotes de material de embalaje y se responsabilizaba del almacenaje correcto de materia prima y material de embalaje. En el proceso se generaba polvo. Utilizaban mascarillas de papel. A partir de 1999 trabajó como responsable en el departamento de recepción de mercancías y distribución, en el almacén de entradas. El cambio se realizó por su alergia al plantago. Realizaba las funciones de responsable de almacén de mercancías descargando y distribuyendo materias primas (entre otros productos el Plantago ovata) productos acabados, semielaborados y material de embalaje. El Plantago ovata se empezó a utilizar en la empresa desde 1995. La operativa consistía en recepcionar en contenedores de aproximadamente doce big bags diarios. El trabajador no debe manipular en el almacén dicha sustancia, sí en fabricación. Hay restos de la sustancia debido al transporte y en las propias instalaciones de recepción. Algún saco presentaba alguna rotura y hay polvo diseminado por los sacos. Se desprende cantidad de polvo de la materia prima en cualquier momento de las manipulación. En esta zona de almacén no se usaba mascarilla. El producto no venía en sacas herméticas dado que tiene que respirar; existía un sistema de extracción que fue mejorándose hasta llegar a un sistema de filtros absolutos, en el año 2000, cuando se hizo la gran inversión. Antes la cabina pesadas era una sala compartimentada en la que se pesaba la mercancía, generándose polvo. En el almacén no se registró otro caso como el del trabajador.
El trabajador recibió los EPI'S. En almacén las mascarillas solo se usaban si los trabajadores lo solicitaban.

Dato de interés:
Se destaca que la sentencia recoge un dato importante y es la existencia de “condiciones extraordinarias o especiales” cuando señala que por el Director de Logística se declara que en la empresa se constata la rotura ocasional de sacas.

En fecha 30.7.1997 se emitió un informe médico en el que indica que el trabajador está afecto de asma bronquial y rinitis de 5 meses de evolución relacionada con la exposición laboral a semilla de plantago ovata, rinitis relacionada con la exposición laboral a aescina amorfa y sensibilización subclínica a ácaros de polvo doméstico. Recomienda evitar la exposición laboral a semilla de plantago ovata y aescina amorfa. Entre 1998 y 2000 inició síntomas respiratorios progresivos, falta de aire, opresión precordial, aumento de disnea en esfuerzo. En el año 2000 se le diagnosticó al trabajador alergia al Plantago ovata. Inició incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional el 16 de junio del año 2009 hasta 25 de enero del año 2010, siendo alta con propuesta por secuelas definitivas. No hubo bajas anteriores. En 27.7.2009 la mutua emite informe con la orientación diagnóstica de asma persistente moderado, asma laboral por plantago ovata, y concluye que la contingencia es enfermedad profesional. El 7.4.2010 el INSS declara al trabajador afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, por presentar asma bronquial laboral por Plantago ovata, trastorno ventilatorio obstructivo moderado intenso con exacerbaciones puntuales.

Vigilancia de la Salud:
Señala la sentencia que al trabajador se le realizaron reconocimientos de vigilancia de la salud en los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1998, 1999, 2003, 2004 y 2006. Fue declarado apto. En 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 la espirometría fue normal, con dificultad respiratoria nasal en 1993 y 1995 y en 1996 antecedentes de pólipos nasales. En 1998 se consignó como antecedente alergia a plantaben ovata. La espirometría fue normal. En 1999 la espirometría fue normal. Se consignó como antecedente de rinitis y asma bronquial. En 2003 el resultado de la espirometría fue patrón mixto ligero con antecedentes de asma bronquial y rinitis alérgica. En los servicios concertados estaba previsto realizar espirometría en los años 2004 y 2005. En 2006 no se realiza la espirometría, constando antecedentes de rinitis y asma bronquial y alergia al Plantago ovata. En los años 2007 y 2008 no se realizaron exámenes de vigilancia de la salud por negarse el trabajador. No se realizaron exámenes en el año 2009 por encontrarse en incapacidad temporal.
El servicio de prevención ajeno emitió informe en 6.11.2007 en el que en relación con el envasado de dicha sustancia se indica que existe riesgo de contaminantes químicos, dado que la carga de los big bags se realiza en una sala adyacente que dispone de extracción, no obstante los trabajadores no disponen de mascaras de protección respiratoria con filtro de tipo P; se propone como medida correctora proporcionar mascarillas de ese tipo.

Se recoge en la sentencia que el producto Plantago Ovata no está clasificado como material peligroso ni inflamable. Debe guardarse en almacenes herméticamente cerrados y limpios. Es laxante a granel. Para su manipulación debe usarse mascarilla simple o 3M 8822.

Daño derivado del trabajo:
El trabajador ha sido declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, por presentar asma bronquial laboral por Plantago ovata, trastorno ventilatorio obstructivo moderado intenso con exacerbaciones puntuales.

CONCLUYE EL TRIBUNAL QUE:
La alergia del trabajador se detecto en la zona de manipulación, en la que estaba en contacto con el polvo de plantago (sustancia susceptible de producir alergias y asma, como fue el caso), lo cual era conocido por la empresa a través del informe de la Mutua antes del cambio de puesto de trabajo, concretamente desde el año 1997, en el que un informe médico ya recomendaba evitar la exposición del trabajador a la semilla de Plantago Ovata y Aescina Amorfa y eso no obstante no se produjo hasta el 30.09.1999, es decir, dos años después, que fue cuando la empresa lo cambio de lugar de trabajo.
Afirma que también en el nuevo puesto de trabajo, el trabajador también estuvo en contacto con el polvo de la citada sustancia, teniendo en cuenta que realizaba funciones de responsable de almacén de mercancías descargando y distribuyendo materias primas y entre otros productos, el Plantago Ovata. Se tiene en cuenta la circunstancia de que algunas veces algún saco estaba roto y había polvo que caía de los sacos.
En la zona del almacén no se utilizaban mascarillas, aunque estaban disponibles, pero eran de papel no siendo adecuadas para evitar el riesgo, declarando el Tribunal que por tanto, es evidente, que tampoco en el nuevo lugar de trabajo la empresa adopto las medidas de prevención adecuadas, para evitar la enfermedad.
Declara que la prevención de riesgos que se dio al trabajador no incluía el tema de la posible alergia a sustancias químicas.  Respecto a los reconocimientos médicos señala que, aunque es cierto que el trabajador fue declarado apto cada año, la empresa ya sabía desde el año 1997 que un informe médico recomendaba que el trabajador tenía que evitar la exposición a la semilla de Plantago Ovata y pese a eso no decidió el traslado a otro puesto de trabajo hasta dos años después, y en el nuevo lugar de trabajo también continuo estando en contacto con el producto. Por otra parte las mascarillas que se le facilitaron al trabajador no eran adecuadas porque eran de papel y la empresa tampoco exigió que los trabajadores las utilizaran, tal y como debería haber hecho.

Se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en trabajo, declarando a favor del trabajador el recargo de prestaciones del 30% y condenando a la empresa al pago del mismo.

Fuente: Cendoj
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Social, sección 1, del 27 de enero de 2014, número de recurso 4043/2013.

Acceso al texto íntegro y tratamiento de la sentencia para suscriptores de PreventiQ.es, accediendo a través de la búsqueda por referencia indicando el siguiente número, 632.

viernes, 19 de enero de 2018

¿Es previsible?

Os exponemos a continuación lo señalado en una sentencia que analiza un accidente de trabajo en la que se declara que:

“el deber de velar por la seguridad de los trabajadores no se agota cuando se evalúan los riesgos o se le da la formación e información al trabajador, sino, cuando se adoptan todas las medidas necesarias para prevenirlos.”

La pregunta que, necesariamente, el empresario se debería hacer cuando ocurre un accidente de trabajo o se manifiesta alguna enfermedad profesional, es si el riesgo que los ha ocasionado era previsible. Un dato que nos podrá ayudar a contestar a dicha pregunta es, sin duda, si con posterioridad al accidente y/o a la enfermedad han sido adoptadas por la empresa medidas preventivas que, de haber estado establecidas con anterioridad, los hubieran evitado. Y, consecuentemente, habrá qué analizar qué se debe mejorar. Por otra parte, ello también nos proporcionará información, en sentido contrario, sobre los llamados “indicadores preventivos”, es decir, aquéllos que nos indican cuánto esta siendo capaz de “prever” una organización, es decir,  cuántas medidas preventivas estamos siendo capaces de adoptar, antes de que se produzca el suceso. Ejemplo de ellos sería: cuántos riesgos derivados de condiciones de trabajo que no teníamos contempladas hemos sido capaces de prever y de adoptar medidas; cuántas medidas de las ya implantadas hemos sido capaces de mejorar para lograr que sean más eficaces ante comportamientos imprudentes; cuántas medidas de todo tipo (materiales, organizativas, ambientales, etc…) han sido adoptadas por la empresa que van más allá de las establecidas legal o reglamentariamente, …etc.
Se ha de advertir que en la mayoría de accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales que se analizan en sede judicial, se concluye que el riesgo que los materializó era previsible y, por tanto, se deberían haber adoptado medidas. Y, por contra, en muy pocas ocasiones se concluye que en la materialización de los mismos ha mediado caso fortuito, fuerza mayor o el riesgo ha sido considerado como inevitable o imprevisible. Prueba de ello es que, tras los accidentes, por la mayoría de las empresas, se adoptan medidas que, de  haber estado implantadas con anterioridad, los hubieran evitado, por tanto, el riesgo sí que era previsible.
A nuestro entender, se debería dotar al sistema de prevención de los instrumentos necesarios (y, creemos que, deberían ser muchos y muy dispares) para que el empresario pueda ser capaz de cumplir con la obligación de prever los riesgos laborales, con el alcance que están exigiendo nuestros Tribunales, que son, en definitiva,  los encargados de interpretar las normas que nos son de aplicación.

El accidente de trabajo que analiza la sentencia se produce cuando un trabajador se encontraba trabajando en la zona de máquinas, en una empresa que se dedica a la fabricación de cartón reciclado. En un momento de paso de punta de cartón constató que habían quedado restos encima de la cuchilla por el lado del conductor. Dicho trabajador, con el fin de retirar el trozo de cartón con un elemento auxiliar, se subió a la plataforma dispuesta en la máquina, resbalando y perdiendo el equilibrio por lo que cayó hacía el interior de la máquina entre la cuerda y el rodillo de secado, quedando atrapado el antebrazo y mano derecha.
Se describe en la sentencia que las labores de retirada de cartón de la cuchilla se realizan con la maquina en funcionamiento, no pudiendo accionar la parada de emergencia de la misma. Las tareas se realizan tras levantar el operario las protecciones de las que dispone la máquina y utilizando elementos o instrumentos auxiliares para evitar atrapamientos. El resbalón se produjo al acceder el operario a la plataforma utilizando para ello una banqueta tipo tramex que no estaba fijada al suelo, al desplazarse la misma supuestamente.
Se señala que tras el accidente antedicho la empresa ha procedido a fijar la banqueta al suelo.
La empresa cuenta con la evaluación de riesgos donde se aprecia el específico en la máquina donde se produjo el siniestro. El trabajador había recibido formación e información de los riesgos de trabajo; disponía de los EPIs.
Se advierte que no se había producido un accidente similar con anterioridad en la empresa.
Razona el Tribunal que si bien es cierto que la empresa hizo lo posible para cumplir con todas sus obligaciones en materia de formación e información, y evaluó lo riesgos de que se derivaban de la máquina donde se produjo el siniestro, también lo es que no contempló la posibilidad de que en la operación de limpieza de la citada máquina el trabajador que la ejecutara, como obligatoriamente debe subirse a una banqueta -plataforma-, se podía caer de la misma, si no estuviera anclada al suelo.
Afirma que dado que el deber de velar por la seguridad de los trabajadores no se agota cuando se evalúa los riesgos o se le da la formación e información al trabajador, sino, cuando se adoptan todas las medidas necesarias para prevenirlos, la empresa incumplió con la obligación general de seguridad, pues, era lógico y previsible advertir que una banqueta, o cualquier otro soporte, o plataforma, que no esté anclada al suelo podía provocar un accidente por caída en ese tipo de operaciones de limpieza, y, como no contempló dicha posibilidad, aunque más tarde se adoptaron las medidas para evitarlo, se puede concluir que cometió un ilícito en materia preventiva.
Derivado del accidente de trabajo ha sido declarada la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, condenando a la empresa al pago de un recargo de prestaciones del 30% a favor del trabajador.

Autor: Ana Veses
Licenciada en Derecho
Formación de Nivel Superior en Prevención de Riesgos Laborales.
Auditora de Sistemas de Prevención.
E-mail: info@preventiq.es


Fuente: Cendoj
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sede Social, sección 1, del 20 de septiembre de 2017, número de sentencia 5425/2017.

Acceso al tratamiento y texto íntegro de la sentencia reservado a suscriptores de PreventiQ.es, indicando el siguiente número, 631, en el apartado de “búsqueda por referencia”.

lunes, 15 de enero de 2018

Condiciones normales de trabajo y condiciones especiales.

Condiciones normales de trabajo y condiciones especiales.

Muy interesante lo declarado en una resolución del Tribunal Supremo a raíz de un accidente de trabajo, en la que se distingue entre  las condiciones normales de trabajo y condiciones especiales.

Analiza dicho Tribunal el accidente de una trabajadora que se produce como consecuencia de haber resbalado en un suelo mojado dentro del espacio donde realizaba su actividad laboral en una cafetería, provocado por la ruptura de un congelador, haciendo que este perdiera agua y cayera sobre el suelo.  Consta que “la trabajadora ya conocía que la máquina perdía agua, y que debía de ser precavida en los alrededores de la máquina pese a que el suelo fuera antideslizante...".

Señala el Tribunal que “conforme a la normativa aplicable, la empresa estaba obligada a proporcionar a la trabajadora la medida de protección necesaria para evitar su deslizamiento por un suelo resbaladizo. Declarando que, “a partir de aquí cabe introducir una distinción entre la protección que debería facilitarse en lo que podríamos considerar condiciones normales de trabajo y condiciones especiales. En condiciones normales de trabajo no parece que ofrezca duda el que la empresa había cumplido sus obligaciones. En condiciones excepcionales hay que ver las circunstancias singulares concurrentes”. Manifestando que, "en el presente caso sabemos que en el espacio de trabajo se produjo la rotura de un congelador, consecuencia de lo cual este perdía agua y hacía que el suelo estuviera resbaladizo. De haberse producido la reparación antes del accidente, este no se hubiera producido”.

Declara el Tribunal que “no se cuestiona que la empresa tuviera medidas de seguridad adecuadas en circunstancias ordinarias, pero en el caso se analiza una situación extraordinaria creada por la rotura del congelador; de donde concluye que si la empresa conocía la existencia de una avería en un aparato refrigerador y su reparación no impidió que durante un tiempo indeterminado se creasen unas condiciones laborales durante las cuales las medidas de seguridad adoptadas con carácter ordinario no eran suficientes, el accidente producido en esas condiciones no puede achacarse a la trabajadora, por mucho que fuese conocedora de la existencia de ese riesgo, sino a la empresa, que no lo remedió a tiempo”.

Derivado del accidente se declara la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, condenándola al pago del recargo de prestaciones del 30% a favor de la trabajadora.



Fuente: Cendoj
Auto del Tribunal Supremo, sección 1 del 12 de diciembre de 2017.
Acceso al texto íntegro y tratamiento de la sentencia para suscriptores de PreventiQ.es solicitándola en info@preventiq.es, indicando el siguiente número de referencia 3723


martes, 26 de diciembre de 2017

Indicadores para la vigilancia del cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud.

Tratamos el presente aspecto a través del análisis de un accidente de trabajo que recoge una sentencia.
En la misma se analiza un accidente de trabajo de una trabajadora que presta sus servicios para una empresa usuaria como operadora de planta a través de una empresa de trabajo temporal, realizando labores de tratamiento y embolsado de migas de túnidos.
La trabajadora estaba encargada de recoger las bolsas de migas de pescado que se cargaban en la máquina, y llevarlas a una mesa para envasarlas al vacío y en un momento dado la máquina se paró por un atascamiento en la zona de alimentación, lo que solía producirse a diario y algunos días varias veces, y la empleada decidió subirse a una caja, que los trabajadores arrimaban a la máquina a tal fin, para acceder a través de la tolva a la zona donde se había producido el atasco y retirar la miga acumulada, operación que solían realizar los empleados más veteranos si el atasco no era muy importante, debiendo llamar a la encargada o a mantenimiento si el atasco era de consideración pero que en la práctica realizaba cualquier operario y, al meter la mano sin haber parado la máquina, ésta se la atrapó y le seccionó 3 dedos, pidiendo ayuda a una compañera que acciono la parada de emergencia de la máquina y la paró.
Derivado del accidente de trabajo, la trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal y ha sido declarada, posteriormente, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
La máquina disponía de manual de instrucciones, parada de emergencia y marcado CE pero luego fue modificada para colocar una tolva y poder alimentarla de forma automática, no contando con nuevo marcado tras dicha modificación. El accidente se produjo en un punto de la máquina que no había sido modificado.
Adopción de medidas tras el accidente:
Señala la sentencia que después del accidente se le realizó a la máquina otra modificación cuyas características no constan, una especie de varillas que evitan que se pueda introducir la mano y se exige que venga el servicio de mantenimiento para desatascarla y se hace introduciendo un hierro.
La empresa contaba con evaluación de riesgos de la citada maquina pero no había sido evaluada de nuevo tras la colocación de la tolva. El jefe de producción y la encargada les habían advertido a los empleados que no desatascasen la máquina sin antes pararla pero en la práctica solía hacerse y cuando eran vistos por dichos jefe y encargada, eran reprendidos, pero nunca se sancionó a operarios por realizar dicha maniobra.

Derivado del accidente de trabajo se declara la responsabilidad de la empresa usuaria por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, condenándola al pago del recargo de prestaciones del 40%, cuyo importe, según se extrae de la sentencia, asciende a la cantidad de 60.223,48€.

Analiza la sentencia la diligencia que le es exigible al empresario en materia de seguridad y salud señalando que: “la diligencia exigible comporta el que no baste con facilitar los medios de protección y prohibir su no uso, así como las prácticas peligrosas, sino que es preciso cuidar de que se observen las instrucciones dadas y se usen los medios de protección facilitados, lo que supone que sea preciso vigilar la actuación de los empleados y prever las imprudencias profesionales.


Tiene en cuenta el Tribunal para declarar la responsabilidad empresarial  que:
 1º Se habían entregado a la trabajadora fichas de prevención de riesgos, planes de emergencia y de prevención de riesgos generales y específicos del puesto de trabajo y ficha de información en la que se indicaba que nunca se tocarían elementos móviles y que estaba prohibido intervenir con las máquinas en marcha;
2º Se le había impartido un curso de prevención de riesgos específico de operario de limpieza de pescado y manipulador de alimentos, pescados y derivados.
3º Existían advertencias del Jefe de Producción y de la encargada de que debía realizarse la parada de la máquina antes de proceder a desatascar la máquina.
4º La trabajadora no respectó las normas en materia de seguridad y las advertencias realizadas.
Pero también que, cuando los trabajadores no cumplían las advertencias, eran reprendidos, pero nunca se sancionó a nadie por realizar el desatasco sin parar la máquina y que la máquina no estaba dotada de ningún medio, mecánico o electrónico, que impidiera que un trabajador metiera la mano para desatascarla, sin que se hubiese producido la parada de la máquina. Destacándose que, tras acaecer el siniestro en el que la trabajadora resultó con tres dedos de la mano seccionados, se han colocado en la máquina unas varillas que evitan que se pueda introducir la mano y se exige que sea el servicio de mantenimiento quien realice el desatasco, introduciendo un hierro, lo que evidencia que la empresa había omitido elementales normas de seguridad en la máquina y su manejo, que, caso de haber existido con anterioridad, hubieran evitado que el accidente se produjera.

Fuente: Cendoj
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, sede Social, Coruña (A), sección 1, de fecha 30/10/2017.
Acceso al texto íntegro y tratamiento de la sentencia para suscriptores de PreventiQ.es solicitándola en info@preventiq.es, indicando el siguiente número de referencia 5078.