Dicha
circunstancia ha sido tratada en una sentencia que analiza una enfermedad
profesional.
En la misma
se analiza la enfermedad profesional contraída por un trabajador que presta
servicios para una empresa cuya actividad es la fabricación de especialidades farmacéuticas.
El trabajador prestó sus servicios
inicialmente en la cabina de pesadas de
materia prima (entre ella el Plantago
Ovata), donde se fraccionaban los medicamentos para la producción, que
llegaba en bidones o sacas y las metía en bolsas de plástico y sacos, también
preparaba los lotes de material de embalaje y se responsabilizaba del
almacenaje correcto de materia prima y material de embalaje. En el proceso se generaba polvo.
Utilizaban mascarillas de papel.
A partir de 1999 trabajó como
responsable en el departamento de recepción de mercancías y distribución, en el
almacén de entradas. El cambio se
realizó por su alergia al plantago.
Realizaba las funciones de responsable
de almacén de mercancías descargando y distribuyendo materias primas (entre
otros productos el Plantago ovata) productos acabados, semielaborados y
material de embalaje. El Plantago ovata se empezó a utilizar en la empresa
desde 1995. La operativa consistía en recepcionar en contenedores de
aproximadamente doce big bags diarios. El trabajador no debe manipular en el
almacén dicha sustancia, sí en fabricación. Hay restos de la sustancia debido al transporte y en las propias
instalaciones de recepción. Algún
saco presentaba alguna rotura y hay polvo diseminado por los sacos.
Se desprende cantidad de polvo de la
materia prima en cualquier momento de las manipulación. En esta zona de almacén no se usaba
mascarilla. El producto no
venía en sacas herméticas dado que tiene que respirar; existía un
sistema de extracción que fue mejorándose hasta llegar a un sistema de filtros
absolutos, en el año 2000, cuando se hizo la gran inversión. Antes la cabina
pesadas era una sala compartimentada en la que se pesaba la mercancía, generándose polvo. En el almacén
no se registró otro caso como el del trabajador.
El trabajador recibió los EPI'S. En almacén las mascarillas solo se
usaban si los trabajadores lo solicitaban.
Dato de interés:
Se destaca que la sentencia recoge un
dato importante y es la existencia de “condiciones
extraordinarias o especiales” cuando señala que por el Director de
Logística se declara que en la empresa se constata la rotura ocasional de sacas.
En fecha 30.7.1997 se emitió un informe
médico en el que indica que el trabajador está afecto de asma bronquial y rinitis de 5 meses de
evolución relacionada con la exposición laboral a semilla de plantago ovata,
rinitis relacionada con la exposición laboral a aescina amorfa y
sensibilización subclínica a ácaros de polvo doméstico. Recomienda evitar la exposición laboral a semilla de
plantago ovata y aescina amorfa. Entre 1998
y 2000 inició síntomas respiratorios progresivos, falta de aire, opresión
precordial, aumento de disnea en esfuerzo. En
el año 2000 se le diagnosticó al trabajador alergia al Plantago ovata.
Inició incapacidad temporal derivada de
enfermedad profesional el 16 de junio del año 2009 hasta 25 de enero del año
2010, siendo alta con propuesta por secuelas definitivas. No hubo bajas anteriores. En 27.7.2009 la mutua emite informe con la
orientación diagnóstica de asma
persistente moderado, asma laboral por plantago ovata, y concluye que la
contingencia es enfermedad profesional. El 7.4.2010 el INSS declara al trabajador afecto de incapacidad
permanente total derivada de enfermedad profesional, por presentar asma
bronquial laboral por Plantago ovata, trastorno ventilatorio obstructivo
moderado intenso con exacerbaciones puntuales.
Vigilancia de la Salud:
Señala la sentencia que al trabajador se
le realizaron reconocimientos de vigilancia de la salud en los años 1992, 1993,
1994, 1995, 1996, 1998, 1999, 2003, 2004 y 2006. Fue declarado apto. En 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 la
espirometría fue normal, con dificultad respiratoria nasal en 1993 y 1995 y en
1996 antecedentes de pólipos nasales. En 1998 se consignó como antecedente
alergia a plantaben ovata. La espirometría fue normal. En 1999 la espirometría fue normal. Se consignó como antecedente de
rinitis y asma bronquial. En 2003 el
resultado de la espirometría fue patrón
mixto ligero con antecedentes de asma bronquial y rinitis alérgica. En los
servicios concertados estaba previsto realizar espirometría en los años 2004 y
2005. En 2006 no se realiza la espirometría,
constando antecedentes de rinitis y asma bronquial y alergia al Plantago ovata.
En los años 2007 y 2008 no se realizaron exámenes de vigilancia de la salud por
negarse el trabajador. No se realizaron exámenes en el año 2009 por encontrarse
en incapacidad temporal.
El servicio de prevención ajeno emitió
informe en 6.11.2007 en el que en relación con el envasado de dicha sustancia
se indica que existe riesgo de contaminantes químicos, dado que la carga de los
big bags se realiza en una sala adyacente que dispone de extracción, no
obstante los trabajadores no disponen de mascaras de protección respiratoria
con filtro de tipo P; se propone como medida correctora proporcionar
mascarillas de ese tipo.
Se recoge en
la sentencia que el producto
Plantago Ovata no está clasificado
como material peligroso ni inflamable. Debe guardarse en almacenes
herméticamente cerrados y limpios. Es laxante a granel. Para su manipulación
debe usarse mascarilla simple o 3M 8822.
Daño derivado del trabajo:
El trabajador ha sido declarado afecto de
incapacidad permanente total derivada de
enfermedad profesional, por presentar asma
bronquial laboral por Plantago ovata, trastorno ventilatorio obstructivo
moderado intenso con exacerbaciones puntuales.
CONCLUYE EL TRIBUNAL QUE:
La alergia
del trabajador se detecto en la zona de
manipulación, en la que estaba en contacto con el polvo de plantago (sustancia susceptible de producir alergias
y asma, como fue el caso), lo cual era
conocido por la empresa a través del informe de la Mutua antes del
cambio de puesto de trabajo, concretamente desde el año 1997, en el que un
informe médico ya recomendaba evitar la exposición del trabajador a la semilla
de Plantago Ovata y Aescina Amorfa y eso no obstante no se produjo hasta el
30.09.1999, es decir, dos años después, que fue cuando la empresa lo cambio de
lugar de trabajo.
Afirma que
también en el nuevo puesto de trabajo,
el trabajador también estuvo en contacto
con el polvo de la citada sustancia, teniendo en cuenta que realizaba
funciones de responsable de almacén
de mercancías descargando y distribuyendo materias primas y entre otros
productos, el Plantago Ovata. Se tiene en cuenta la circunstancia de que
algunas veces algún saco estaba roto y había polvo que caía de los sacos.
En la zona del almacén no se utilizaban
mascarillas, aunque
estaban disponibles, pero eran de papel no siendo adecuadas para evitar el
riesgo, declarando el Tribunal que por tanto, es evidente, que tampoco en el nuevo lugar de trabajo la empresa adopto las medidas
de prevención adecuadas, para evitar la enfermedad.
Declara que la prevención de riesgos que se dio al trabajador no incluía el tema de
la posible alergia a sustancias químicas. Respecto a los reconocimientos médicos señala
que, aunque es cierto que el trabajador fue declarado apto cada año, la empresa ya sabía desde el año 1997 que
un informe médico recomendaba que el trabajador tenía que evitar la exposición
a la semilla de Plantago Ovata y pese a eso no decidió el traslado a otro
puesto de trabajo hasta dos años después, y en el nuevo lugar de trabajo
también continuo estando en contacto con el producto. Por otra parte las mascarillas que se le facilitaron al
trabajador no eran adecuadas porque eran
de papel y la empresa tampoco exigió
que los trabajadores las utilizaran, tal y como debería haber hecho.
Se declara la
responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en
trabajo, declarando a favor del trabajador el recargo de prestaciones del 30% y
condenando a la empresa al pago del mismo.
Fuente: Cendoj
Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia, Social, sección 1, del 27 de enero de 2014,
número de recurso 4043/2013.
Acceso al texto íntegro y tratamiento de
la sentencia para suscriptores de PreventiQ.es, accediendo a través de la
búsqueda por referencia indicando el siguiente número, 632.