Condiciones normales de trabajo y
condiciones especiales.
Muy
interesante lo declarado en una resolución del Tribunal Supremo a raíz de un
accidente de trabajo, en la que se distingue entre las condiciones
normales de trabajo y condiciones especiales.
Analiza dicho Tribunal el accidente de
una trabajadora que se produce como consecuencia de haber resbalado en un suelo
mojado dentro del espacio donde realizaba su actividad laboral en una
cafetería, provocado por la ruptura de
un congelador, haciendo que este perdiera agua y cayera sobre el
suelo. Consta que “la trabajadora ya
conocía que la máquina perdía agua, y que debía de ser precavida en los
alrededores de la máquina pese a que el suelo fuera antideslizante...".
Señala el Tribunal que “conforme a la
normativa aplicable, la empresa estaba obligada a proporcionar a la trabajadora
la medida de protección necesaria para evitar su deslizamiento por un suelo
resbaladizo. Declarando que, “a partir de aquí cabe introducir una distinción
entre la protección que debería facilitarse en lo que podríamos considerar condiciones normales de trabajo y
condiciones especiales. En
condiciones normales de trabajo no parece que ofrezca duda el que la
empresa había cumplido sus obligaciones. En condiciones excepcionales hay que ver las circunstancias
singulares concurrentes”. Manifestando que, "en el presente caso sabemos que en el espacio de trabajo se produjo la rotura de un
congelador, consecuencia de lo cual este perdía agua y hacía que el suelo
estuviera resbaladizo. De haberse
producido la reparación antes del accidente, este no se hubiera
producido”.
Declara el Tribunal que “no se cuestiona
que la empresa tuviera medidas de
seguridad adecuadas en circunstancias ordinarias, pero en el caso se
analiza una situación extraordinaria
creada por la rotura del congelador; de donde concluye que si la empresa conocía la existencia de una
avería en un aparato refrigerador y
su reparación no impidió que durante un tiempo indeterminado se creasen
unas condiciones laborales durante las cuales las medidas de seguridad adoptadas con
carácter ordinario no eran
suficientes, el accidente producido en esas condiciones no puede
achacarse a la trabajadora, por mucho que fuese conocedora de la existencia de
ese riesgo, sino a la empresa, que no lo remedió a tiempo”.
Derivado del accidente se declara la
responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el
trabajo, condenándola al pago del recargo de prestaciones del 30% a favor de la
trabajadora.
Fuente: Cendoj
Auto del Tribunal Supremo, sección 1 del 12 de
diciembre de 2017.
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indicando el siguiente número de
referencia 3723
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