Os
exponemos a continuación lo señalado en una sentencia que analiza un accidente
de trabajo en la que se declara que:
“el
deber de velar por la seguridad de los trabajadores no se agota cuando se evalúan
los riesgos o se le da la formación e información al trabajador, sino, cuando se adoptan todas las
medidas necesarias para prevenirlos.”
La
pregunta que, necesariamente, el empresario se debería hacer cuando ocurre un
accidente de trabajo o se manifiesta alguna enfermedad profesional, es si el riesgo que los ha ocasionado era previsible. Un dato que nos
podrá ayudar a contestar a dicha pregunta es, sin duda, si con posterioridad al
accidente y/o a la enfermedad han sido adoptadas por la empresa medidas
preventivas que, de haber estado establecidas con anterioridad, los hubieran
evitado. Y, consecuentemente, habrá qué analizar qué se debe mejorar. Por otra
parte, ello también nos proporcionará información, en sentido contrario, sobre
los llamados “indicadores preventivos”, es decir, aquéllos que nos indican cuánto esta siendo capaz de “prever” una
organización, es decir, cuántas
medidas preventivas estamos siendo capaces de adoptar, antes de que se produzca
el suceso. Ejemplo de ellos sería: cuántos riesgos derivados de condiciones de
trabajo que no teníamos contempladas hemos sido capaces de prever y de adoptar
medidas; cuántas medidas de las ya implantadas hemos sido capaces de mejorar
para lograr que sean más eficaces ante comportamientos imprudentes; cuántas
medidas de todo tipo (materiales, organizativas, ambientales, etc…) han sido
adoptadas por la empresa que van más allá de las establecidas legal o
reglamentariamente, …etc.
Se
ha de advertir que en la mayoría de accidentes de trabajo y/o enfermedades
profesionales que se analizan en sede judicial, se concluye que el riesgo que los materializó era previsible y, por tanto, se
deberían haber adoptado medidas. Y, por contra, en muy pocas ocasiones se
concluye que en la materialización de los mismos ha mediado caso fortuito,
fuerza mayor o el riesgo ha sido considerado como inevitable o imprevisible. Prueba
de ello es que, tras los accidentes, por la mayoría de las empresas, se adoptan medidas que, de haber estado implantadas con anterioridad, los
hubieran evitado, por tanto, el riesgo
sí que era previsible.
A
nuestro entender, se debería dotar al sistema de prevención de los instrumentos
necesarios (y, creemos que, deberían ser muchos y muy dispares) para que el empresario
pueda ser capaz de cumplir con la obligación
de prever los riesgos laborales,
con el alcance que están exigiendo
nuestros Tribunales, que son, en definitiva, los encargados de interpretar las normas que
nos son de aplicación.
El accidente de
trabajo que analiza la sentencia se produce cuando un trabajador se encontraba
trabajando en la zona de máquinas, en una empresa que se dedica a la
fabricación de cartón reciclado. En un momento de paso de punta de cartón
constató que habían quedado restos encima de la cuchilla por el lado del
conductor. Dicho trabajador, con el fin de retirar el trozo de cartón con un
elemento auxiliar, se subió a la plataforma dispuesta en la máquina, resbalando
y perdiendo el equilibrio por lo que cayó hacía el interior de la máquina entre
la cuerda y el rodillo de secado, quedando atrapado el antebrazo y mano
derecha.
Se describe en la
sentencia que las labores de retirada de cartón de la cuchilla se realizan con
la maquina en funcionamiento, no pudiendo accionar la parada de emergencia de
la misma. Las tareas se realizan tras levantar el operario las protecciones de
las que dispone la máquina y utilizando elementos o instrumentos auxiliares
para evitar atrapamientos. El resbalón se produjo al acceder el operario a la
plataforma utilizando para ello una banqueta tipo tramex que no estaba fijada al suelo, al desplazarse la misma
supuestamente.
Se señala que tras
el accidente antedicho la empresa ha
procedido a fijar la banqueta al suelo.
La empresa cuenta
con la evaluación de riesgos donde se aprecia el específico en la máquina donde
se produjo el siniestro. El trabajador había recibido formación e información
de los riesgos de trabajo; disponía de los EPIs.
Se advierte que no se había producido un accidente similar
con anterioridad en la empresa.
Razona el Tribunal
que si bien es cierto que la empresa hizo lo posible para cumplir con todas sus
obligaciones en materia de formación e información, y evaluó lo riesgos de que
se derivaban de la máquina donde se produjo el siniestro, también lo es que no contempló la posibilidad de que en la
operación de limpieza de la citada máquina el trabajador que la ejecutara, como
obligatoriamente debe subirse a una banqueta -plataforma-, se podía caer de la
misma, si no estuviera anclada al suelo.
Afirma que dado que
el deber de velar por la seguridad de los trabajadores no se agota cuando se
evalúa los riesgos o se le da la formación e información al trabajador, sino,
cuando se adoptan todas las medidas
necesarias para prevenirlos, la empresa incumplió con la obligación
general de seguridad, pues, era
lógico y previsible advertir que una banqueta, o cualquier otro soporte, o
plataforma, que no esté anclada al suelo podía provocar un accidente por caída
en ese tipo de operaciones de limpieza, y, como no contempló dicha posibilidad, aunque más tarde se
adoptaron las medidas para evitarlo, se puede concluir que cometió un ilícito
en materia preventiva.
Derivado
del accidente de trabajo ha sido declarada la responsabilidad empresarial por
falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, condenando a la empresa
al pago de un recargo de prestaciones del 30% a favor del trabajador.
Autor: Ana Veses
Licenciada en Derecho
Formación de Nivel
Superior en Prevención de Riesgos Laborales.
Auditora de Sistemas de
Prevención.
E-mail: info@preventiq.es
Fuente:
Cendoj
Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia, Sede Social, sección 1, del 20 de septiembre
de 2017, número de sentencia 5425/2017.
Acceso
al tratamiento y texto íntegro de la sentencia reservado a suscriptores de
PreventiQ.es, indicando el siguiente número, 631,
en el
apartado de “búsqueda por referencia”.
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