lunes, 29 de enero de 2018

Exposición a sustancias que no estando catalogadas como “peligrosas” pueden causar enfermedad profesional en determinados trabajadores.

Dicha circunstancia ha sido tratada en una sentencia que analiza una enfermedad profesional.

En la misma se analiza la enfermedad profesional contraída por un trabajador que presta servicios para una empresa cuya actividad es la fabricación de especialidades farmacéuticas.
El trabajador prestó sus servicios inicialmente en la cabina de pesadas de materia prima (entre ella el Plantago Ovata), donde se fraccionaban los medicamentos para la producción, que llegaba en bidones o sacas y las metía en bolsas de plástico y sacos, también preparaba los lotes de material de embalaje y se responsabilizaba del almacenaje correcto de materia prima y material de embalaje. En el proceso se generaba polvo. Utilizaban mascarillas de papel. A partir de 1999 trabajó como responsable en el departamento de recepción de mercancías y distribución, en el almacén de entradas. El cambio se realizó por su alergia al plantago. Realizaba las funciones de responsable de almacén de mercancías descargando y distribuyendo materias primas (entre otros productos el Plantago ovata) productos acabados, semielaborados y material de embalaje. El Plantago ovata se empezó a utilizar en la empresa desde 1995. La operativa consistía en recepcionar en contenedores de aproximadamente doce big bags diarios. El trabajador no debe manipular en el almacén dicha sustancia, sí en fabricación. Hay restos de la sustancia debido al transporte y en las propias instalaciones de recepción. Algún saco presentaba alguna rotura y hay polvo diseminado por los sacos. Se desprende cantidad de polvo de la materia prima en cualquier momento de las manipulación. En esta zona de almacén no se usaba mascarilla. El producto no venía en sacas herméticas dado que tiene que respirar; existía un sistema de extracción que fue mejorándose hasta llegar a un sistema de filtros absolutos, en el año 2000, cuando se hizo la gran inversión. Antes la cabina pesadas era una sala compartimentada en la que se pesaba la mercancía, generándose polvo. En el almacén no se registró otro caso como el del trabajador.
El trabajador recibió los EPI'S. En almacén las mascarillas solo se usaban si los trabajadores lo solicitaban.

Dato de interés:
Se destaca que la sentencia recoge un dato importante y es la existencia de “condiciones extraordinarias o especiales” cuando señala que por el Director de Logística se declara que en la empresa se constata la rotura ocasional de sacas.

En fecha 30.7.1997 se emitió un informe médico en el que indica que el trabajador está afecto de asma bronquial y rinitis de 5 meses de evolución relacionada con la exposición laboral a semilla de plantago ovata, rinitis relacionada con la exposición laboral a aescina amorfa y sensibilización subclínica a ácaros de polvo doméstico. Recomienda evitar la exposición laboral a semilla de plantago ovata y aescina amorfa. Entre 1998 y 2000 inició síntomas respiratorios progresivos, falta de aire, opresión precordial, aumento de disnea en esfuerzo. En el año 2000 se le diagnosticó al trabajador alergia al Plantago ovata. Inició incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional el 16 de junio del año 2009 hasta 25 de enero del año 2010, siendo alta con propuesta por secuelas definitivas. No hubo bajas anteriores. En 27.7.2009 la mutua emite informe con la orientación diagnóstica de asma persistente moderado, asma laboral por plantago ovata, y concluye que la contingencia es enfermedad profesional. El 7.4.2010 el INSS declara al trabajador afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, por presentar asma bronquial laboral por Plantago ovata, trastorno ventilatorio obstructivo moderado intenso con exacerbaciones puntuales.

Vigilancia de la Salud:
Señala la sentencia que al trabajador se le realizaron reconocimientos de vigilancia de la salud en los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1998, 1999, 2003, 2004 y 2006. Fue declarado apto. En 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 la espirometría fue normal, con dificultad respiratoria nasal en 1993 y 1995 y en 1996 antecedentes de pólipos nasales. En 1998 se consignó como antecedente alergia a plantaben ovata. La espirometría fue normal. En 1999 la espirometría fue normal. Se consignó como antecedente de rinitis y asma bronquial. En 2003 el resultado de la espirometría fue patrón mixto ligero con antecedentes de asma bronquial y rinitis alérgica. En los servicios concertados estaba previsto realizar espirometría en los años 2004 y 2005. En 2006 no se realiza la espirometría, constando antecedentes de rinitis y asma bronquial y alergia al Plantago ovata. En los años 2007 y 2008 no se realizaron exámenes de vigilancia de la salud por negarse el trabajador. No se realizaron exámenes en el año 2009 por encontrarse en incapacidad temporal.
El servicio de prevención ajeno emitió informe en 6.11.2007 en el que en relación con el envasado de dicha sustancia se indica que existe riesgo de contaminantes químicos, dado que la carga de los big bags se realiza en una sala adyacente que dispone de extracción, no obstante los trabajadores no disponen de mascaras de protección respiratoria con filtro de tipo P; se propone como medida correctora proporcionar mascarillas de ese tipo.

Se recoge en la sentencia que el producto Plantago Ovata no está clasificado como material peligroso ni inflamable. Debe guardarse en almacenes herméticamente cerrados y limpios. Es laxante a granel. Para su manipulación debe usarse mascarilla simple o 3M 8822.

Daño derivado del trabajo:
El trabajador ha sido declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, por presentar asma bronquial laboral por Plantago ovata, trastorno ventilatorio obstructivo moderado intenso con exacerbaciones puntuales.

CONCLUYE EL TRIBUNAL QUE:
La alergia del trabajador se detecto en la zona de manipulación, en la que estaba en contacto con el polvo de plantago (sustancia susceptible de producir alergias y asma, como fue el caso), lo cual era conocido por la empresa a través del informe de la Mutua antes del cambio de puesto de trabajo, concretamente desde el año 1997, en el que un informe médico ya recomendaba evitar la exposición del trabajador a la semilla de Plantago Ovata y Aescina Amorfa y eso no obstante no se produjo hasta el 30.09.1999, es decir, dos años después, que fue cuando la empresa lo cambio de lugar de trabajo.
Afirma que también en el nuevo puesto de trabajo, el trabajador también estuvo en contacto con el polvo de la citada sustancia, teniendo en cuenta que realizaba funciones de responsable de almacén de mercancías descargando y distribuyendo materias primas y entre otros productos, el Plantago Ovata. Se tiene en cuenta la circunstancia de que algunas veces algún saco estaba roto y había polvo que caía de los sacos.
En la zona del almacén no se utilizaban mascarillas, aunque estaban disponibles, pero eran de papel no siendo adecuadas para evitar el riesgo, declarando el Tribunal que por tanto, es evidente, que tampoco en el nuevo lugar de trabajo la empresa adopto las medidas de prevención adecuadas, para evitar la enfermedad.
Declara que la prevención de riesgos que se dio al trabajador no incluía el tema de la posible alergia a sustancias químicas.  Respecto a los reconocimientos médicos señala que, aunque es cierto que el trabajador fue declarado apto cada año, la empresa ya sabía desde el año 1997 que un informe médico recomendaba que el trabajador tenía que evitar la exposición a la semilla de Plantago Ovata y pese a eso no decidió el traslado a otro puesto de trabajo hasta dos años después, y en el nuevo lugar de trabajo también continuo estando en contacto con el producto. Por otra parte las mascarillas que se le facilitaron al trabajador no eran adecuadas porque eran de papel y la empresa tampoco exigió que los trabajadores las utilizaran, tal y como debería haber hecho.

Se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en trabajo, declarando a favor del trabajador el recargo de prestaciones del 30% y condenando a la empresa al pago del mismo.

Fuente: Cendoj
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Social, sección 1, del 27 de enero de 2014, número de recurso 4043/2013.

Acceso al texto íntegro y tratamiento de la sentencia para suscriptores de PreventiQ.es, accediendo a través de la búsqueda por referencia indicando el siguiente número, 632.

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