Imposición
de tres sanciones en materia de
prevención de riesgos laborales a una entidad bancaria por importe total de 102.461 euros.
Las
conductas que se penalizan son: 1) No llevar a cabo la evaluación de riesgos psicosociales; 2) no
designar recursos humanos adecuados en cada centro de trabajo y, 3) no
dotar a los recursos preventivos de los medios necesarios para el
desarrollo de las actividades preventivas.
Se
tiene en cuenta para graduar la sanción,
que se aplica en su grado máximo, entre otros aspectos, las solicitudes de los representantes de los
trabajadores sobre la necesidad de realizar una evaluación de riesgos
psicosociales.
Analiza
la sentencia la imposición de tres
sanciones a una entidad bancaria por importe total de 102.461 euros
La Resolución sancionadora explicita las conductas
que se penalizan refiriéndose a las siguientes:
1°.- No llevar a cabo la evaluación de riesgos
psicosociales.
2°.- No designar recursos humanos adecuados a cada
centro de trabajo.
3º.- No dotar a los recursos preventivos de los
medios necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas.
Se señala que las conductas citadas se hayan sancionadas por los siguientes preceptos.
El artículo
12.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social es clarísimo al
sancionar el "no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su
caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de
las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan,
o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los
resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la
normativa sobre prevención de riesgos laborales", lo que encaja en la sanción del hecho primero.
El artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de
Riesgos Laborales se refiere a la
obligación infringida y recogida como hecho segundo. Dice el precepto que "si los resultados de la
evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de
riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias
para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario,
incluyendo para cada actividad
preventiva el plazo para
llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su
ejecución".
Y el artículo 31.3 y 4 de la LPRL establece: "Los servicios de
prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el
asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella
existentes y en lo referente a:
El diseño, 'implantación y aplicación de un plan de
prevención de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en
la empresa.
La evaluación de los factores de riesgo que puedan
afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos
en el artículo 16 de esta Ley.
La planificación de la actividad preventiva y la
determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la
vigilancia de su eficacia.
La información y formación de los trabajadores, en
los términos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley.
La prestación de los primeros auxilios y planes de
emergencia.
La vigilancia de la salud de los trabajadores en
relación con los riesgos derivados del trabajo.
Si la empresa no llevara a cabo las actividades
preventivas con recursos propios, la asunción de las funciones respecto de las
materias descritas en este apartado sólo podrá hacerse por un servicio de
prevención ajeno. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquiera otra
atribución legal o reglamentaria de competencia a otras entidades u organismos
respecto de las materias indicadas.
4. El servicio
de prevención tendrá carácter interdisciplinario, debiendo sus medios ser
apropiados para cumplir sus funciones. Para ello, la formación, especialidad,
capacitación, dedicación y número de componentes
de estos servicios, así como sus
recursos técnicos, deberán ser suficientes
y adecuados a las actividades preventivas a desarrollar,
en función de las siguientes circunstancias:
Tamaño de la empresa.
Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos
los trabajadores.
Distribución de riesgos en la empresa".
Se señala que la infracción de dichas obligaciones
legales tiene su sanción a través del artículo 12.15.a) de la LISOS.
Tras
unas actuaciones de comprobación previas iniciadas el 11 de septiembre de
2.009, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia levanta Acta de
Infracción, de fecha 15 de abril de
2.010 (que posteriormente se anual por incorrecta tipificación y
calificación de las infracciones). Con fecha 26 de enero de 2.011, se extiende nueva Acta de Infracción, por
los mismos hechos.
1. Respecto a la imputación de no llevar a cabo la
evaluación inicial de riesgos psicosociales:
Señala
la sentencia que a la entidad bancaria se le imputa por la Inspección no llevar a cabo la evaluación inicial de
riesgos psicosociales, que se impone en los artículos 15.a.b.d y g y 16.2.a de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales y 5.2
del R.D.Legislativo 5/2000, así como en los artículos 3.1 , 4.1 y 5.1 y 2 del Real Decreto
39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención.
En el
Acta de Infracción 26 de enero de 2.011, el Inspector actuante recoge la
anterior actuación inspectora realizada en 2.009, en la que ya se advirtió la ausencia de evaluación de los riesgos
psicosociales en los centros de Vizcaya. En el Acta de Infracción de 2.011,
el Inspector vuelve a constatar la falta
de evaluación de tales riesgos por la empresa "ya sea a través de
los métodos recogidos en el requerimiento de este Inspector, como en la
metodología comunicada a los representantes de los trabajadores, el 23 de mayo
de 2.006" ; también recoge que
los representantes de los trabajadores, en materia preventiva, han manifestado,
tanto en la reunión mantenida con la empresa y el Inspector actuante el
11/09/2009 y el 26/02/2010, la necesidad de realizar una evaluación específica
de dichos riesgos; no constando su evaluación en las evaluaciones de
carácter general.
La entidad
trata de sostener que la no
identificación por el Técnico de Prevención de riesgos de la existencia en el
centro de trabajo de riesgos psicosociales -especie de "preevaluación" que viene a constituir la fase
1 del método utilizado por la entidad bancaria-, ya da por satisfecho el deber de evaluación de los riesgos laborales
psicosociales. Afirmando el Tribunal que, resulta contradictorio mantener que se ha realizado una evaluación de los
riesgos psicosociales, cuando ni siquiera se han identificado.
Se
señala que la evaluación de riesgos
es un proceso que se inicia a partir de la información
obtenida por cauces diversos, que después se valorará para llegar a la
conclusión final de la necesidad de evitarlos, controlarlos o de reducir el
riesgo. Entiende el Tribunal que en el caso de la entidad bancaria no puede tenerse por iniciado el proceso de
evaluación, cuando no consta si
quiera el tramite de identificación, resultando difícilmente aceptable admitir que en ninguna oficina de
la entidad se han advertido en esa "primera fase" evidencias, ni indicios de la existencia de riesgos derivados de factores
psicosociales, estando los representantes
de los trabajadores reclamando dicha evaluación desde años atrás; no
aportándose la documentación de esa "preevaluación" o evaluación
inicial.
Recoge
la sentencia las declaraciones de la
entidad sancionada recogidas en el Acta de 26 de enero de 2.011 que,
señala, avalan la inexistencia de
evaluación de riesgos psicosociales con metodología específica: "por
lo que debemos resaltar que el riesgo de afección en la salud de los
trabajadores, por factores psicosociales en nuestras oficinas, se encuentra en
un situación aceptable, por lo que no estimamos necesario una
evaluación de riesgos más avanzada, con
metodología específica, de manera sistemática, todo ello, sin descartar la
posible aparición esporádica de estresantes que pudieran generarlo o de los
casos específicos y puntuales derivados de circunstancias personales que como
tal se estudiarán."
Concluyendo
el Tribunal que no acreditada la
evaluación de los riesgos psicosociales ni de forma general ni específica,
se confirma la infracción examinada.
2º. Respecto a la imputación de la falta de acreditación
por parte de la empresa de la designación de responsables en los centros
de trabajo para la puesta en marcha de medidas preventivas:
Se
señala que respecto a la infracción del art.
16.2.b de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de los artículos 4
, 8 y 9 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, el
Inspector actuante pone de manifiesto en el acta la falta de acreditación por parte de los representantes de la empresa
de la designación de responsables en los centros de trabajo para la
puesta en marcha de las medidas preventivas; siendo la situación
contemplada la no designación de
ningún responsable para la puesta en marcha de las medidas preventivas en las
123 oficinas que la entidad bancaria tiene en Vizcaya (1.438 trabajadores). La sanción se
califica de grave en el art. 12.1.b del Real Decreto Legislativo 5/2000
.
Hace
referencia la entidad sancionada al informe
de auditoría presentado en prueba, afirmando el Tribunal que por mucho que considere abstractamente (dicho
informe) suficientes los medios humanos
designados para las medidas preventivas, no desacredita los datos recogidos
en el acta; no facilita dicho documento el número de responsables designados
por la entidad bancaria para la actividad preventiva, los recursos humanos
dispuestos para poner en marcha la planificación
anual de actuaciones preventivas, por lo que la carencia de personal interno o externo que se deduce de los
datos recogidos en el Acta, la realidad configurada en la misma, resulta
inalterada.
Se
cita lo dispuesto en el art. 12.1.b del Real Decreto Legislativo 5/2000, de
4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social que sanciona "no realizar aquellas actividades de
prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el
alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos
laborales".
Conclusión:
Confirma
el Tribunal las infracciones graves del art. 12.1.b del texto refundido de
la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social impuestas a la entidad
bancaria, confirmándose también la graduación
de las sanciones.
Grado máximo aplicado en las sanciones:
Señala
la sentencia que el grado máximo
aplicado esta fundado en los criterios del art. 39.3 de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en concreto, en el número de trabajadores afectados
(apartado d), que comprendería la totalidad de la plantilla en Vizcaya (1.438); el incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos
(apartado f), con referencia al
formulado por el Inspector el 26 de octubre de 2.009, para la valoración de
los riesgos psicosociales y método a seguir, que se comprueba incumplido en el
acta de 26 enero de 2.011, en estas fechas tampoco se dan datos de su puesta en
marcha; y la inobservancia de las propuestas
realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el
comité de seguridad y salud para la corrección de las deficiencias legales existentes (apartado g), de
lo que da debida cuenta el acta de infracción con varias referencias a las solicitudes de los representantes de los
trabajadores al respecto desde 2.006.
Fuente: Base de Datos de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales PreventiQ.es. Ref: 0590
Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso. Sede Bilbao. Fecha
14/12/2015
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