miércoles, 13 de julio de 2016

Imposición de tres sanciones en materia de prevención de riesgos laborales a una entidad bancaria por importe total de 102.461 euros.

Imposición de tres sanciones en materia de prevención de riesgos laborales a una entidad bancaria por importe total de 102.461 euros.

Las conductas que se penalizan son:  1) No llevar a cabo la evaluación de riesgos psicosociales; 2) no designar recursos humanos adecuados en cada centro de trabajo y, 3) no dotar a los recursos preventivos de los medios necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas.
Se tiene en cuenta para graduar la sanción, que se aplica en su grado máximo, entre otros aspectos, las solicitudes de los representantes de los trabajadores sobre la necesidad de realizar una evaluación de riesgos psicosociales.

Analiza la sentencia la imposición de tres sanciones a una entidad bancaria por importe total de 102.461 euros
La Resolución sancionadora explicita las conductas que se penalizan refiriéndose a las siguientes:
1°.- No llevar a cabo la evaluación de riesgos psicosociales.
2°.- No designar recursos humanos adecuados a cada centro de trabajo.
3º.- No dotar a los recursos preventivos de los medios necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas.


Se señala que las conductas citadas se hayan sancionadas por los siguientes preceptos. El artículo 12.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social es clarísimo al sancionar el "no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales", lo que encaja en la sanción del hecho primero.
El artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales se refiere a la obligación infringida y recogida como hecho segundo. Dice el precepto que "si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución".
Y el artículo 31.3 y 4 de la LPRL establece: "Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a:
El diseño, 'implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la empresa.
La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley.
La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia.
La información y formación de los trabajadores, en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley.
La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.
Si la empresa no llevara a cabo las actividades preventivas con recursos propios, la asunción de las funciones respecto de las materias descritas en este apartado sólo podrá hacerse por un servicio de prevención ajeno. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquiera otra atribución legal o reglamentaria de competencia a otras entidades u organismos respecto de las materias indicadas.
4. El servicio de prevención tendrá carácter interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus funciones. Para ello, la formación, especialidad, capacitación, dedicación y número de componentes de estos servicios, así como sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a las actividades preventivas a desarrollar, en función de las siguientes circunstancias:
Tamaño de la empresa.
Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
Distribución de riesgos en la empresa".
Se señala que la infracción de dichas obligaciones legales tiene su sanción a través del artículo 12.15.a) de la LISOS.
Tras unas actuaciones de comprobación previas iniciadas el 11 de septiembre de 2.009, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia levanta Acta de Infracción, de fecha 15 de abril de 2.010 (que posteriormente se anual por incorrecta tipificación y calificación de las infracciones). Con fecha 26 de enero de 2.011, se extiende nueva Acta de Infracción, por los mismos hechos.  


1. Respecto a la imputación de no llevar a cabo la evaluación inicial de riesgos psicosociales:
Señala la sentencia que a la entidad bancaria se le imputa por la Inspección no llevar a cabo la evaluación inicial de riesgos psicosociales, que se impone en los artículos 15.a.b.d y g y 16.2.a de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 5.2 del R.D.Legislativo 5/2000, así como en los artículos 3.1 , 4.1 y 5.1 y 2 del Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
En el Acta de Infracción 26 de enero de 2.011, el Inspector actuante recoge la anterior actuación inspectora realizada en 2.009, en la que ya se advirtió la ausencia de evaluación de los riesgos psicosociales en los centros de Vizcaya. En el Acta de Infracción de 2.011, el Inspector vuelve a constatar la falta de evaluación de tales riesgos por la empresa "ya sea a través de los métodos recogidos en el requerimiento de este Inspector, como en la metodología comunicada a los representantes de los trabajadores, el 23 de mayo de 2.006" ; también recoge que los representantes de los trabajadores, en materia preventiva, han manifestado, tanto en la reunión mantenida con la empresa y el Inspector actuante el 11/09/2009 y el 26/02/2010, la necesidad de realizar una evaluación específica de dichos riesgos; no constando su evaluación en las evaluaciones de carácter general.
La entidad trata de sostener que la no identificación por el Técnico de Prevención de riesgos de la existencia en el centro de trabajo de riesgos psicosociales -especie de "preevaluación" que viene a constituir la fase 1 del método utilizado por la entidad bancaria-, ya da por satisfecho el deber de evaluación de los riesgos laborales psicosociales. Afirmando el Tribunal que, resulta contradictorio mantener que se ha realizado una evaluación de los riesgos psicosociales, cuando ni siquiera se han identificado.
Se señala que la evaluación de riesgos es un proceso que se inicia a partir de la información obtenida por cauces diversos, que después se valorará para llegar a la conclusión final de la necesidad de evitarlos, controlarlos o de reducir el riesgo. Entiende el Tribunal que en el caso de la entidad bancaria no puede tenerse por iniciado el proceso de evaluación, cuando no consta si quiera el tramite de identificación, resultando difícilmente aceptable admitir que en ninguna oficina de la entidad se han advertido en esa "primera fase" evidencias, ni indicios de la existencia de riesgos derivados de factores psicosociales, estando los representantes de los trabajadores reclamando dicha evaluación desde años atrás; no aportándose la documentación de esa "preevaluación" o evaluación inicial.
Recoge la sentencia las declaraciones de la entidad sancionada recogidas en el Acta de 26 de enero de 2.011 que, señala, avalan la inexistencia de evaluación de riesgos psicosociales con metodología específica: "por lo que debemos resaltar que el riesgo de afección en la salud de los trabajadores, por factores psicosociales en nuestras oficinas, se encuentra en un situación aceptable, por lo que no estimamos necesario una evaluación de riesgos más avanzada, con metodología específica, de manera sistemática, todo ello, sin descartar la posible aparición esporádica de estresantes que pudieran generarlo o de los casos específicos y puntuales derivados de circunstancias personales que como tal se estudiarán."
Concluyendo el Tribunal que no acreditada la evaluación de los riesgos psicosociales ni de forma general ni específica, se confirma la infracción examinada.

2º. Respecto a la imputación de la falta de acreditación por parte de la empresa de la designación de responsables en los centros de trabajo para la puesta en marcha de medidas preventivas:
Se señala que respecto a la infracción del art. 16.2.b de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de los artículos 4 , 8 y 9 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, el Inspector actuante pone de manifiesto en el acta la falta de acreditación por parte de los representantes de la empresa de la designación de responsables en los centros de trabajo para la puesta en marcha de las medidas preventivas; siendo la situación contemplada la no designación de ningún responsable para la puesta en marcha de las medidas preventivas en las 123 oficinas que la entidad bancaria tiene en Vizcaya (1.438 trabajadores). La sanción se califica de grave en el art. 12.1.b del Real Decreto Legislativo 5/2000 .
Hace referencia la entidad sancionada al informe de auditoría presentado en prueba, afirmando el Tribunal que por mucho que considere abstractamente (dicho informe) suficientes los medios humanos designados para las medidas preventivas, no desacredita los datos recogidos en el acta; no facilita dicho documento el número de responsables designados por la entidad bancaria para la actividad preventiva, los recursos humanos dispuestos para poner en marcha la planificación anual de actuaciones preventivas, por lo que la carencia de personal interno o externo que se deduce de los datos recogidos en el Acta, la realidad configurada en la misma, resulta inalterada.
Se cita lo dispuesto en el art. 12.1.b del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que sanciona "no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales".

Conclusión:
Confirma el Tribunal las infracciones graves del art. 12.1.b del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social impuestas a la entidad bancaria, confirmándose también la graduación de las sanciones.
Grado máximo aplicado en las sanciones:
Señala la sentencia que el grado máximo aplicado esta fundado en los criterios del art. 39.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en concreto, en el número de trabajadores afectados (apartado d), que comprendería la totalidad de la plantilla en Vizcaya (1.438); el incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos (apartado f), con referencia al formulado por el Inspector el 26 de octubre de 2.009, para la valoración de los riesgos psicosociales y método a seguir, que se comprueba incumplido en el acta de 26 enero de 2.011, en estas fechas tampoco se dan datos de su puesta en marcha; y la inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud para la corrección de las deficiencias legales existentes (apartado g), de lo que da debida cuenta el acta de infracción con varias referencias a las solicitudes de los representantes de los trabajadores al respecto desde 2.006.

Fuente: Base de Datos de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales PreventiQ.es. Ref: 0590
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso. Sede Bilbao. Fecha 14/12/2015


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