martes, 12 de julio de 2016

INEPTITUD SOBREVENIDA DE UN TRABAJADOR

¿Es justificada la decisión empresarial de despedir a un trabajador por ineptitud sobrevenida, ante la conclusión del Servicio de Prevención de considerar al trabajador “no apto”?

La respuesta la encontramos en una sentencia que hemos analizado y tratado recientemente y de la cual os presentamos un extracto con los aspectos más relevantes:

Descripción:
-Trabajador que  ha prestado sus servicios para una empresa dedicada a la actividad de  instalación de montajes eléctricos, desde el 2 de octubre de 2006, con categoría profesional de oficial 1ª, realizando las funciones propias de su categoría profesional.
- En el desempeño de las tareas propias de su trabajo, es necesario el uso continuo de la fuerza y el mantenimiento de posturas forzadas, en concreto debe hacer uso del martillo picador para picar hormigón y hacer una cala, realizar trabajo en alturas, en escaleras con esfuerzo de sujeción de cable y/o tendido y retensado, tendido manual de cable, cambio de trafo y celdas, realización de empalmes en espacios reducidos.
- En fecha 6 de marzo de 2014, el trabajador estuvo en situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes, causando alta médica el día 15 de diciembre de 2014 por mejoría que permite realizar su trabajo.
- En el periodo de 16 de noviembre de 2014 a 16 de enero de 2015 el trabajador disfrutó de vacaciones, reincorporándose de manera efectiva a su puesto de trabajo el día 20 de enero de 2015. El trabajador entregó en ese momento a su superior jerárquico, informe médico en el que se recomendaba al trabajador no levantar pesos, por lo que le encomendó la realización de tareas en la brigada, consistentes en realizar canalizaciones, arquetas, subirse a postes de hormigón, realizar catas. Estas funciones las realizó el trabajador hasta la recepción del informe de aptitud laboral emitido por la mutua en fecha 28 de enero de 2015, fecha desde las que sólo realiza funciones propias del recurso preventivo en obra, esto es, de verificación y control del cumplimiento de las medidas de seguridad. Desempeñó estas funciones hasta la fecha del despido.
- La empresa solicitó a la mutua, tras la reincorporación al puesto de trabajo del trabajador, la realización de reconocimiento médico para dictaminar su aptitud para el desempeño de las funciones propias de su categoría. Realizado el reconocimiento médico en fecha de enero de 2015, el médico perteneciente a la mutua emitió informe que concluyó con "apto con limitaciones, no mantener posturas forzadas". Al recibir la empresa dicho informe de aptitud, ésta comunicó al médico la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo del trabajador "con limitaciones", por lo que el médico emitió un nuevo informe de aptitud laboral que concluye con calificación "no apto para su tarea" en fecha 28 de enero de 2015.
-En fecha 13 de febrero de 2015 la empresa notificó al trabajador carta de despido por causas objetivas, al amparo del art. 52 a) E.T. aduciendo la ineptitud sobrevenida para el desempeño de su puesto de trabajo.
Señala la sentencia que la Jurisprudencia viene determinando a efectos de poder declarar o no la concurrencia de la causa (ineptitud) que "se revela insuficiente el diagnóstico de la entidad aseguradora, de tal manera que la declaración de no apto de un trabajador efectuada por un servicio de prevención como consecuencia de la revisión médica a la que puede ser sometido no es causa automática para que opere el art. 52.a del Estatuto de los Trabajadores.
Recoge la misma que en el caso que analiza, el trabajador causa alta médica sin limitaciones por el servicio de la empresa y dicha alta medica no es impugnada ni por el trabajador, ni por la empresa o Mutua. La causa de la baja médica fue una lumbalgia.
El servicio medico hace un primer informe de APTO con limitaciones y luego lo modifica.
De la valoración de la prueba se llega a la conclusión de que el trabajador está limitado pero no impedido y la ineptitud precisa que sea permanente y no circunstancial, y que sea general, entendiendo el Tribunal que en el presente caso estos dos requisitos no se han acreditado, incumbiendo la carga de la prueba, de NO APTO para su puesto de trabajo al empresario, no mereciendo el pronunciamiento automático de procedencia del despido por la declaración que haga la Mutua.
Se señala que no han quedado acreditadas las supuestas inhabilidades del trabajador a la hora de ejecutar fielmente su trabajo.

Fuente: Base de Datos de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales PreventiQ.es. Ref. 0594


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