lunes, 19 de septiembre de 2016

Coordinación de actividades empresariales: ¿Qué intercambio de documentación da por cumplido lo establecido en el R.D. 171/2004 DE 30 DE enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales?.

Declara el Tribunal, respecto de la empresa principal y titular de un centro de trabajo, que no cumple con su obligación en materia de coordinación de actividades empresariales, con la mera entrega a la empresa contratista  de un documento  (POP 16) que recoge los riesgos del servicio contratado. Éste, que data de diez años de antigüedad, en modo alguno contiene una evaluación extensa y concreta de los riesgos a que están expuestos los puestos de trabajo objeto de subcontratación por la empresa contratista.

Se demanda, por la representación de los trabajadores de una empresa contratista, a ésta y a la empresa principal, titular del centro de trabajo, para reclamar que se efectúe una completa evaluación de los RRLL a que están expuestos los puestos de trabajo del personal de la empresa contratista que presta servicios a bordo de trenes propiedad de la empresa principal.

Solicitan que se declare:
1. La obligación de la empresa contratista de realizar la evaluación de riesgos de los concretos puestos de trabajo del personal que presta el Servicio a Bordo de los trenes de la empresa principal.
2. La correlativa obligación de la empresa principal de otorgar los permisos necesarios a su contratista, para que pueda realizar las mediciones dinámicas necesarias para la evaluación de riesgos de los concretos puestos de trabajo del personal que presta el Servicio a Bordo. La empresa contratista efectuó una evaluación inicial, que resultó insuficiente puesto que no se pudieron efectuar las comprobaciones y mediciones necesarias para evaluar tales riesgos con los trenes en marcha, efectuándose una nueva evaluación al efecto con posterioridad. En ninguna de ambas ocasiones,  se valoraron los riesgos derivados de la marcha del tren, especialmente los derivados de las vibraciones y de los desplazamientos laterales, por la negativa del empresario principal a autorizar la puesta en marcha de los vehículos para efectuar las comprobaciones oportunas.
3. El derecho de los trabajadores del Servicio a Bordo a que su empresa (contratista) realice las mediciones dinámicas necesarias y complete la evaluación de riesgos de los concretos puestos de trabajo y adopte las medidas legales para evitarlos o, en su defecto, actuar conforme a la LPRL.

Conclusión:
Considera el Tribunal que:
1. Con relación a la obligación de la empresa contratista, de realizar la evaluación de riesgos de los concretos puestos de trabajo del personal que presta el Servicio a Bordo de los trenes de la empresa principal,- amén de que es una obligación asumida por la propia empresa, tal obligación se deriva del propio contenido del art. 16.2 a) de la LRPL, así como de la normativa reglamentaria que lo desarrolla - arts. 4 y 6.1 del Reglamento de los Servicios de prevención.
Se señala que, tanto en la evaluación inicial efectuada por la empresa contratista al asumir la contrata como en la posterior, se constata la insuficiencia de la evaluación de puestos de trabajo efectuada, ya que no se han podido comprobar determinados riesgos por no haberse podido llevar a cabo las necesarias mediciones mecánicas.
2. Respecto a que se declare la correlativa obligación de la empresa principal de otorgar los permisos necesarios a su contratista, para que pueda realizar las mediciones dinámicas necesarias para la evaluación de riesgos de los concretos puestos de trabajo del personal que presta el Servicio a Bordo de los trenes de la empresa principal, se señala que tal obligación deriva del propio contenido del apartado 3 del art. 24 de la LPRL .
Considera que si tal precepto hace recaer sobre el empresario principal el deber de vigilar el cumplimiento por las empresas contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales, difícilmente podrá llevarse a cabo tal obligación si se priva a tales de entidades de la colaboración activa necesaria que facilite el cumplimiento de una exigencia tan esencial en esta materia como es la ejecución de una correcta evaluación de los riesgos concretos de cada uno de los puestos de trabajo, tarea ésta para la que, tal y como constató el Servicio de prevención mancomunado de la empresa contratista, resulta necesario efectuar las mediciones y comprobaciones necesarias con el tren en marcha. Se señala que, resulta significativo y debe desatacarse que la empresa principal a la hora de evaluar los riesgos de los puestos de trabajo de personal a su servicio, como son los interventores y el personal de conducción, si ha efectuado las mediciones oportunas para valorar el riego que suponen para este colectivo las vibraciones, afirmando que resulta chocante que se niegue a que tales comprobaciones se efectúen con relación a los puestos de trabajo que se cubren con personal de la contrata.
Declara el Tribunal que ello sin entrar a conocer la cuestión relativa a cuál de las dos mercantiles ha de soportar los gastos de ejecutar tales comprobaciones, dado que no es materia propia del conocimiento del presente orden jurisdiccional (social).
Se afirma que se echa de menos en la evaluación efectuada un completo análisis de los riesgos a que están expuestas las trabajadoras en situación de embarazo y lactancia, a las que ante una falta de evaluación de los riesgos, y a fin de prevenir cualquier tipo de daño, se ha optado por la empresa contratista por dispensarlas de realizar servicios a bordo.
Considera el Tribunal, que aún el supuesto de que se considerase como suficiente la evaluación inicial, el elevado número de accidentes de trabajo en el personal de la empresa contratista que se han producido en el año 2.015 producidos por el movimiento del tren, la apertura de nuevas variantes y las modificaciones en los vehículos ferroviarios aconsejan una revisión de la misma, efectuando las comprobaciones oportunas.
Entiende el Tribunal que la empresa (principal y titular del centro de trabajo) no cumple con su obligación con la mera entrega del POP 2.006, documento que data de diez años de antigüedad, y que como se ha puesto de manifiesto, en modo alguno contiene una evaluación extensa y concreta de los riesgos a que están expuestos los puestos de trabajo objeto de subcontratación por la empresa contratista.
3. Se declara el derecho de los trabajadores de Servicio a Bordo a que, la empresa contratista realice las mediciones dinámicas necesarias y complete la evaluación de riesgos de los concretos puestos de trabajo del personal que presta el Servicio a Bordo de los trenes de la empresa principal y adopte las medidas legales para evitarlos o, en su defecto, actuar conforme a la LPRL.


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