Declara
el Tribunal, respecto de la empresa
principal y titular de un centro de trabajo, que no cumple con su obligación
en materia de coordinación de actividades empresariales, con la mera entrega a
la empresa contratista de un
documento (POP 16) que recoge los
riesgos del servicio contratado. Éste, que data de diez años de antigüedad,
en modo alguno contiene una evaluación extensa y concreta de los riesgos a que
están expuestos los puestos de trabajo objeto de subcontratación por la empresa
contratista.
Se demanda, por la representación
de los trabajadores de una empresa
contratista, a ésta y a la
empresa principal, titular del centro de trabajo, para reclamar que se efectúe una completa evaluación de los
RRLL a que están expuestos los puestos de trabajo del personal de la
empresa contratista que presta servicios a bordo de trenes propiedad de la
empresa principal.
Solicitan
que se declare:
1. La obligación de la empresa contratista de realizar la
evaluación de riesgos de los concretos puestos de trabajo del personal que
presta el Servicio a Bordo de los trenes de la empresa principal.
2. La
correlativa obligación de la empresa principal de otorgar los permisos necesarios a su contratista, para que pueda
realizar las mediciones dinámicas necesarias para la evaluación de riesgos
de los concretos puestos de trabajo del personal que presta el Servicio a Bordo.
La empresa contratista efectuó una evaluación inicial, que resultó insuficiente
puesto que no se pudieron efectuar las comprobaciones y mediciones necesarias
para evaluar tales riesgos con los trenes en marcha, efectuándose una nueva
evaluación al efecto con posterioridad. En ninguna de ambas ocasiones, se valoraron los riesgos derivados de la
marcha del tren, especialmente los derivados de las vibraciones y de los desplazamientos laterales, por la negativa del
empresario principal a autorizar la puesta en marcha de los vehículos para
efectuar las comprobaciones oportunas.
3. El derecho de los trabajadores del Servicio
a Bordo a que su empresa (contratista) realice las mediciones dinámicas
necesarias y complete la evaluación de riesgos de los concretos puestos de
trabajo y adopte las medidas legales para evitarlos o, en su defecto,
actuar conforme a la LPRL.
Conclusión:
Considera
el Tribunal que:
1. Con relación a la obligación de la empresa contratista, de realizar la evaluación de riesgos de los
concretos puestos de trabajo del personal que presta el Servicio a Bordo de los
trenes de la empresa principal,- amén de que es una obligación asumida por
la propia empresa, tal obligación se
deriva del propio contenido del art. 16.2 a) de la LRPL, así como de
la normativa reglamentaria que lo desarrolla - arts. 4 y 6.1 del
Reglamento de los Servicios de prevención.
Se
señala que, tanto en la evaluación
inicial efectuada por la empresa contratista al asumir la contrata como en
la posterior, se constata la insuficiencia
de la evaluación de puestos de trabajo efectuada, ya que no se han podido comprobar determinados riesgos por no haberse
podido llevar a cabo las necesarias mediciones mecánicas.
2. Respecto a que se declare la correlativa obligación de
la empresa principal de otorgar los
permisos necesarios a su contratista, para que pueda realizar las mediciones dinámicas necesarias para la
evaluación de riesgos de los concretos puestos de trabajo del personal que
presta el Servicio a Bordo de los trenes de la empresa principal, se señala que
tal obligación deriva del propio contenido del apartado 3 del art. 24 de la LPRL .
Considera
que si tal precepto hace recaer sobre el empresario
principal el deber de
vigilar el cumplimiento por las empresas contratistas y subcontratistas
de la normativa de prevención de riesgos laborales, difícilmente
podrá llevarse a cabo tal obligación si se priva a tales de entidades de la colaboración activa necesaria que
facilite el cumplimiento de una exigencia tan esencial en esta materia como es
la ejecución de una correcta evaluación de los riesgos concretos de cada
uno de los puestos de trabajo, tarea ésta para la que, tal y como
constató el Servicio de prevención mancomunado de la empresa contratista, resulta necesario efectuar las mediciones y
comprobaciones necesarias con el tren en marcha. Se señala que, resulta significativo y debe desatacarse
que la empresa principal a la hora de
evaluar los riesgos de los puestos de trabajo de personal a su servicio,
como son los interventores y el personal de conducción, si ha efectuado las mediciones oportunas para valorar el riego que
suponen para este colectivo las vibraciones, afirmando que resulta chocante que se niegue a que tales comprobaciones
se efectúen con relación a los puestos de trabajo que se cubren con personal de
la contrata.
Declara
el Tribunal que ello sin entrar a conocer la cuestión relativa a cuál
de las dos mercantiles ha de soportar los gastos de ejecutar tales
comprobaciones, dado que no es materia propia del
conocimiento del presente orden jurisdiccional (social).
Se
afirma que se echa de menos en la evaluación efectuada un completo análisis de
los riesgos a que están expuestas las
trabajadoras en situación de
embarazo y lactancia, a las que ante
una falta de evaluación de los riesgos, y a fin de prevenir cualquier tipo de
daño, se ha optado por la empresa contratista por dispensarlas de realizar
servicios a bordo.
Considera
el Tribunal, que aún el supuesto de que
se considerase como suficiente la evaluación inicial, el elevado número de accidentes de trabajo en el personal de la
empresa contratista que se han producido en el año 2.015 producidos por
el movimiento del tren, la apertura de
nuevas variantes y las modificaciones en los vehículos ferroviarios aconsejan una revisión de la misma,
efectuando las comprobaciones oportunas.
Entiende
el Tribunal que la empresa (principal y
titular del centro de trabajo) no cumple con su obligación con la mera
entrega del POP 2.006, documento que data de diez años de antigüedad, y
que como se ha puesto de manifiesto, en modo alguno contiene una evaluación
extensa y concreta de los riesgos a que están expuestos los puestos de trabajo
objeto de subcontratación por la empresa contratista.
3. Se
declara el derecho de los trabajadores de Servicio a Bordo a que, la empresa contratista realice las
mediciones dinámicas necesarias y complete la evaluación de riesgos de los
concretos puestos de trabajo del personal que presta el Servicio a Bordo de los
trenes de la empresa principal y adopte
las medidas legales para evitarlos o, en su defecto, actuar conforme a la LPRL.
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