miércoles, 9 de noviembre de 2016

Lipoatrofia Semicircular. Existencia de múltiples ordenadores y “edificios inteligentes”. Riesgo de electricidad estática e incumplimiento de los niveles de humedad exigidos.

Analiza la sentencia la enfermedad contraída por una trabajadora que ha venido prestando servicios como administrativa para una empresa (Administración Pública) con una antigüedad de 12/2/2007, en uno de sus centros de trabajo.
En junio de 2007 le fue diagnosticada la enfermedad de lipoatrofia semicircular.
La entidad para la cual presta servicios la trabajadora incluyó a la misma en la relación de accidentes de trabajo ocurridos sin baja médica en junio de 2007 y 8 de julio de 2013.
El día 21/11/2013 cursó baja por Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de "otros trastornos atróficos de la piel", situación en la que permaneció hasta el 26/11/2013. Se emitió parte de accidente de trabajo que lo describió como "diagnóstico lipoatrofia", calificándolo como leve.
La trabajadora tiene diagnosticadas las siguiente lesiones: lipoatrofia a nivel de cara, región supralateral, parte posterior de muslo derecho y de ambos tobillos en su cara interna.
Señala la sentencia que la lipoatrofia semicircular es una enfermedad relacionada con el entorno laboral que se manifiesta clínicamente en una zona semicircular de atrofia del tejido fino graso subcutáneo, en forma de depresión en banda situada principalmente en la cara antero lateral del muslo, sin alteración en piel y tejido muscular.
Los factores de riesgo para el desarrollo de esta enfermedad son microtraumas repetitivos (producidos por una presión repetida o continuada en la zona), campos electromagnéticos y carga electrostática favorecida por contacto de la persona con superficie de baja resistividad superficial, uso de calzado con baja resistividad, baja humedad relativa ambiental interior y una elevada temperatura ambiental interior, etc.
Se destaca que en el año 2007 fue detectada la patología de lipoatrofia semicircular en 64 trabajadores que prestan servicios para la misma entidad que la trabajadora y de la misma sede. Seis nuevos casos en 2008; 3 en 2009; 2 en 2010; 1 en 2011.
Como consecuencia de los casos de lipoatrofia semicircular diagnosticados en el año 2007, tras constatar que los niveles de humedad que existían en el edificio eran inferiores al 50 %, límite legal mínimo en áreas con electricidad estática elevada, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social requirió a la entidad para que procediera a implementar las medidas oportunas para mantener la humedad relativa en los límites legales y que estableciera un protocolo de vigilancia de la salud, mantuviera informados a los representantes legales de los trabajadores y efectuase la correspondiente coordinación con las empresas subcontratadas.
Por dicha entidad se adoptaron las siguientes medidas preventivas: control de humedades, realizando mediciones diarias y actuaciones para aumentar las mismas; instalación de tomas de tierra en los elementos metálicos de los puestos de trabajo; controles médicos de los casos detectados e información a los trabajadores.
La humedad relativa interior en la época de invierno se encuentra entre el 28,8 % y el 35,3 %. Se han realizado mediciones diarias de la humedad relativa del centro de trabajo.
Los niveles de electricidad estática en el centro de trabajo son los habituales en ambientes de trabajo similares.
Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó Acta requiriendo a dicha entidad para que:
- Las humedades alcancen al menos valores del 50 %, sustituyendo los sistemas de climatización o realizando las modificaciones estructurales que sean necesarias, de conformidad con lo recogido en el punto 3 b) del Anexo III del Real Decreto 486/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Plazo 3 meses.
- Adopte las medidas organizativas necesarias para reducir la resistividad de las sillas/mobiliario, en la medida de lo posible, ya sea por medio de su sustitución por otros más disipativos, eliminación de mobiliario con material metálico o aplicación de aditivos antiestáticos. Plazo 3 meses.
- Adopte cualquier otra medida preventiva necesaria para reducir en la medida de lo posible la electricidad estática existente en el centro de trabajo a niveles inferiores de los existentes, garantizando en la medida de lo posible la reducción de los niveles de cargas electromagnéticas en aquellos puntos en los que se han detectado valores más elevados. Plazo 3 meses.
- Deberá garantizar que se realizan los reconocimientos médicos para la identificación y seguimiento de casos de lipoatrofia en los términos recogidos en el protocolo de Actuación de la Generalitat de Catalunya, hasta la total desaparición de los mismos. Plazo inmediato.


Conclusión:
Analiza la sentencia si la empresa cumplió o no con todas las medidas de prevención de riesgos que le incumbían y de las que era responsable.

Defiende la empresa que:
-  Adoptó todas las medidas de prevención exigibles;
-  Las lesiones de Lipoatrofia semicircular de la trabajadora no revisten especial  gravedad;
-  La enfermedad por Lipoatrofia semicircular es una enfermedad de etiología desconocida;
-  Los valores de humedad relativa no son importantes, al no haber riesgo de incendio ni explosión;
-  La insuficiencia y modificación del actual sistema de climatización es costosa para una entidad pública.

Alega la entidad que no le es exigible un nivel de humedad del 50 %, porque el Anexo III del Real Decreto 486/1997, de 4 de abril, lo prevé para locales con riesgo de incendio o explosión, siendo que la enfermedad es de naturaleza desconocida.
Señala la sentencia que la enfermedad de Lipoatrofia semicircular puede que tenga un origen desconocido, pero eso no afecta a la cuestión que se analiza porque son claros sus síntomas y también se conocen sobradamente los Factores de riesgo que la producen.
Se destaca que, conocidos sus síntomas y las causas que la provocan, la trabajadora pudo ser diagnosticada de dicha enfermedad en la situación de incapacidad temporal que cursó desde el día 21-11-2013 hasta el 26-11-2013, con diagnóstico de "Otros transtornos atróficos de la piel", emitiéndose parte de accidente de trabajo con diagnóstico "lipoatrofia". Y ello tras otros dos accidentes de trabajo que, por la misma causa pero sin baja médica, ocurrieron en junio de 2007 y el 8 de julio de 2013.
Diagnosticada de "Lipoatrofia a nivel de cara, región supralateral, parte posterior del muslo derecho y de ambos tobillos en su cara interna", y teniendo en cuenta el reconocimiento por la empresa como accidente de trabajo de las situaciones de junio de 2007 y de 8 de julio de 2013, así como de la incapacidad temporal de 21 a 26 de noviembre de 2013, se señala que, ninguna duda cabe acerca de que la Empresa era conocedora de su enfermedad, de su diagnóstico, y de la relación con el trabajo que guardaba.
Se hace hincapié también en el hecho de que al detectarse en el año 2007 un total de 64 casos en la Empresa con la misma enfermedad de Lipoatrofia semicircular, la Inspección de Trabajo emitió informe en 2007 requiriendo a la entidad para que implantara los niveles de humedad y que estableciera un protocolo de vigilancia en la salud. Requerimiento que repitió en 2014, en el que, tras constatar que los niveles de humedad en el edificio, que consistía el lugar de trabajo, eran inferiores al 50%, requirió a la Empresa para que implementara las medidas oportunas para mantener la humedad relativa en los límites legales y para establecer un protocolo de vigilancia en la salud, manteniendo informados a los representantes de los trabajadores. Se destaca que en el mismo Informe de Inspección se indica que el requerimiento se correspondía con las medidas adoptadas en el Protocolo de actuación que, para los supuestos de Lipoatrofia semicircular, había adoptado la Generalitat de Catalunya, en el que recomienda diversas medidas preventivas como: "Garantizar niveles de humedad relativa del aire del orden del 50% y asegurar que éstos se mantienen durante toda la jornada de trabajo, así como en todos los períodos estacionales (al objeto de reducir los niveles de cargas electroestáticas).
Se afirma que por dichas razones deja de tener sentido el argumento de la empresa de que el nivel del 50% de humedad sólo es exigible para locales con riesgo de incendio o explosión. Señalándose, que no lo establece así el Anexo III, punto 3.b), del RD 486/1997, de 4 de abril, que indica: "En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse, en particular, las siguientes condiciones: b) La humedad relativa estará comprendida entre el 30 y el 70 por 100, excepto en los locales donde existan riesgos por electricidad estática en los que el límite inferior será el 50 por 100". Riesgo de electricidad estática que, destaca la sentencia, efectivamente existe en lugares donde, no tanto en el año 1997, (año de su publicación), sino en la actualidad, y desde que la trabajadora comenzó su enfermedad en 2007, hay múltiples ordenadores en las dependencias que se utilizan por trabajadores que llevan a cabo tareas administrativas, como la misma trabajadora, y que se ve incrementado por el carácter cerrado, sin ventanas abiertas, de los denominados "edificios inteligentes", en que todos los parámetros de climatización quedan a expensas de las máquinas que deben por ello tener la pertinente revisión.
Se declara que, aunque, como mantiene la entidad, la norma tuviera como finalidad determinar el nivel de humedad del 50 % exclusivamente para locales con riesgo de incendio o explosión, la obligación de cumplimiento por la Empresa de dicho nivel de humedad surge, desde que le son comunicados los informes de Inspección de Trabajo de 2007 y de 2014, debiendo cumplir las prescripciones que éste le dirige en este sentido, con lo que de su incumplimiento, (en que los niveles que se alcanzaban eran del 28,8% hasta el 35,3% en la época de invierno), resulta muy inferior al 50% a que le conmina el informe de Inspección y también a la horquilla del 30 y el 70 por 100 prevista en el RD 486/1997.
Señala la sentencia que el incumplimiento de los niveles de humedad exigidos, tanto administrativa como reglamentariamente, constituye una infracción de las medidas de prevención de riesgos laborales, que además guarda relación de causalidad con la enfermedad de la trabajadora, habiéndola originado el lugar de trabajo por el elevado número de casos (64) que se diagnosticaron en el edificio donde trabaja en el año 2007, no pudiendo ahora la empleadora posicionándose contra sus propios actos al haber considerado ya a esta enfermedad, en la misma trabajadora, como accidente de trabajo en 2007 y en julio y noviembre de 2013. Se destaca que es ajeno a la obligación de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales el hecho de que las empresas, sean privadas o públicas, tengan o no el presupuesto necesario para acometer las medidas de prevención o solución de los riesgos en el trabajo de los trabajadores.

Se declara la responsabilidad de la entidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo reconociendo el derecho de la trabajadora a percibir el recargo de prestaciones del 30%, condenando a la entidad.


Fuente: PreventiQ.es

Ref.: P/4042

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