Analiza la sentencia la enfermedad contraída por una trabajadora
que ha venido prestando servicios como administrativa para una empresa (Administración Pública) con una
antigüedad de 12/2/2007, en uno de sus centros de trabajo.
En junio de 2007 le fue diagnosticada la enfermedad de lipoatrofia semicircular.
La entidad para la cual presta servicios la trabajadora
incluyó a la misma en la relación de accidentes
de trabajo ocurridos sin baja médica en junio de 2007 y 8 de julio de 2013.
El día 21/11/2013
cursó baja por Incapacidad Temporal derivada
de accidente de trabajo, con el diagnóstico de "otros trastornos atróficos de la piel", situación en la
que permaneció hasta el 26/11/2013.
Se emitió parte de accidente de trabajo que lo describió como "diagnóstico lipoatrofia",
calificándolo como leve.
La trabajadora tiene diagnosticadas las siguiente lesiones: lipoatrofia a nivel de cara,
región supralateral, parte posterior de muslo derecho y de ambos tobillos en su
cara interna.
Señala la sentencia que la lipoatrofia semicircular es
una enfermedad relacionada con el
entorno laboral que se manifiesta clínicamente en una zona semicircular de atrofia
del tejido fino graso subcutáneo, en forma de depresión en banda situada
principalmente en la cara antero lateral del muslo, sin alteración en piel y tejido
muscular.
Los factores de
riesgo para el desarrollo de esta enfermedad son microtraumas repetitivos (producidos por una presión repetida o
continuada en la zona), campos
electromagnéticos y carga
electrostática favorecida por contacto
de la persona con superficie de baja resistividad superficial, uso de calzado
con baja resistividad, baja humedad relativa ambiental interior y una elevada
temperatura ambiental interior, etc.
Se destaca que en el año
2007 fue detectada la patología de lipoatrofia semicircular en 64 trabajadores que
prestan servicios para la misma entidad que la trabajadora y de la misma sede. Seis
nuevos casos en 2008; 3 en 2009; 2 en 2010; 1 en 2011.
Como consecuencia de los casos de lipoatrofia
semicircular diagnosticados en el año 2007, tras constatar que los niveles de humedad que existían en el
edificio eran inferiores al 50 %, límite legal mínimo en áreas con
electricidad estática elevada, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social requirió a la entidad para que
procediera a implementar las medidas oportunas para mantener la humedad relativa en los límites legales
y que estableciera un protocolo de
vigilancia de la salud, mantuviera informados a los representantes
legales de los trabajadores y efectuase la correspondiente coordinación con las
empresas subcontratadas.
Por dicha entidad se adoptaron las siguientes medidas
preventivas: control de humedades,
realizando mediciones diarias y actuaciones
para aumentar las mismas; instalación
de tomas de tierra en los elementos metálicos de los puestos de trabajo; controles médicos de los casos
detectados e información a los trabajadores.
La humedad
relativa interior en la época de invierno se encuentra entre el
28,8 % y el 35,3 %. Se han realizado
mediciones diarias de la humedad relativa del centro de trabajo.
Los niveles de
electricidad estática en el centro de trabajo son los habituales en
ambientes de trabajo similares.
Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se
levantó Acta requiriendo a dicha entidad para que:
- Las humedades
alcancen al menos valores del 50 %, sustituyendo
los sistemas de climatización o realizando las modificaciones estructurales que
sean necesarias, de conformidad con lo recogido en el punto 3 b) del Anexo
III del Real Decreto 486/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud
en los lugares de trabajo. Plazo 3 meses.
- Adopte las
medidas organizativas necesarias para reducir la resistividad de las sillas/mobiliario, en la medida de lo posible,
ya sea por medio de su sustitución por otros más disipativos, eliminación de
mobiliario con material metálico o aplicación de aditivos antiestáticos. Plazo
3 meses.
- Adopte cualquier otra medida preventiva necesaria para reducir en la medida de lo posible la
electricidad estática existente en el centro de trabajo a niveles
inferiores de los existentes, garantizando
en la medida de lo posible la reducción de los niveles de cargas
electromagnéticas en aquellos puntos en los que se han detectado valores
más elevados. Plazo 3 meses.
- Deberá garantizar que se realizan los reconocimientos médicos para la
identificación y seguimiento de casos de lipoatrofia en los términos
recogidos en el protocolo de Actuación
de la Generalitat de Catalunya, hasta la total desaparición de los mismos.
Plazo inmediato.
Conclusión:
Analiza la sentencia si la empresa cumplió o no con todas
las medidas de prevención de riesgos
que le incumbían y de las que era responsable.
Defiende la empresa que:
- Adoptó todas las
medidas de prevención exigibles;
- Las lesiones de
Lipoatrofia semicircular de la trabajadora no revisten especial gravedad;
- La enfermedad
por Lipoatrofia semicircular es una enfermedad de etiología desconocida;
- Los valores de
humedad relativa no son importantes, al no haber riesgo de incendio ni
explosión;
- La insuficiencia y modificación del actual
sistema de climatización es costosa
para una entidad pública.
Alega la entidad que no
le es exigible un nivel de humedad del 50 %, porque el Anexo III del
Real Decreto 486/1997, de 4 de abril, lo prevé para locales con riesgo de
incendio o explosión, siendo que la enfermedad es de naturaleza desconocida.
Señala la sentencia que la enfermedad de Lipoatrofia semicircular
puede que tenga un origen desconocido, pero eso no afecta a la cuestión que
se analiza porque son claros sus
síntomas y también se conocen sobradamente los Factores de riesgo que la
producen.
Se destaca que, conocidos sus síntomas y las causas que la provocan, la trabajadora pudo ser diagnosticada de dicha enfermedad
en la situación de incapacidad temporal que cursó desde el día 21-11-2013 hasta
el 26-11-2013, con diagnóstico de "Otros transtornos atróficos de la
piel", emitiéndose parte de accidente de trabajo con diagnóstico "lipoatrofia". Y ello tras otros dos accidentes de trabajo
que, por la misma causa pero sin baja médica, ocurrieron en junio de
2007 y el 8 de julio de 2013.
Diagnosticada de "Lipoatrofia a nivel de cara,
región supralateral, parte posterior del muslo derecho y de ambos tobillos en
su cara interna", y teniendo en cuenta el reconocimiento por la empresa
como accidente de trabajo de
las situaciones de junio de 2007 y de 8
de julio de 2013, así como de la incapacidad temporal de 21 a 26 de
noviembre de 2013, se señala que, ninguna duda cabe acerca de que la Empresa era conocedora de su enfermedad,
de su diagnóstico, y de la relación con el trabajo que guardaba.
Se hace hincapié también en el hecho de que al detectarse
en el año 2007 un total de 64 casos en
la Empresa con la misma enfermedad de Lipoatrofia semicircular, la
Inspección de Trabajo emitió informe en 2007
requiriendo a la entidad para que implantara los niveles de humedad y que estableciera
un protocolo de vigilancia en la salud. Requerimiento que repitió en 2014, en el que, tras constatar que los
niveles de humedad en el edificio, que consistía el lugar de trabajo, eran
inferiores al 50%, requirió a la Empresa para que implementara las medidas
oportunas para mantener la humedad relativa en los límites legales y para
establecer un protocolo de vigilancia
en la salud, manteniendo informados a los representantes de los
trabajadores. Se destaca que en el mismo Informe de Inspección se indica que el
requerimiento se correspondía con las medidas adoptadas en el Protocolo de
actuación que, para los supuestos de
Lipoatrofia semicircular, había adoptado la Generalitat de Catalunya,
en el que recomienda diversas medidas
preventivas como: "Garantizar niveles
de humedad relativa del aire del orden del 50% y asegurar que éstos se
mantienen durante toda la jornada de trabajo, así como en todos los períodos
estacionales (al objeto de reducir los niveles de cargas electroestáticas).
Se afirma que por dichas razones deja de tener sentido el
argumento de la empresa de que el nivel del 50% de humedad sólo es exigible
para locales con riesgo de incendio o
explosión. Señalándose, que no lo establece así el Anexo III, punto 3.b), del RD 486/1997, de 4 de abril, que indica: "En los locales de trabajo cerrados
deberán cumplirse, en particular, las siguientes condiciones: b) La humedad
relativa estará comprendida entre el 30 y el 70 por 100, excepto en los locales
donde existan riesgos por electricidad
estática en los que el límite
inferior será el 50 por 100". Riesgo
de electricidad estática que, destaca la sentencia, efectivamente
existe en lugares donde, no tanto en el año 1997, (año de su publicación), sino en la actualidad, y desde
que la trabajadora comenzó su enfermedad en 2007, hay múltiples ordenadores en las dependencias que se utilizan
por trabajadores que llevan a cabo tareas administrativas, como la misma trabajadora,
y que se ve incrementado por el carácter cerrado, sin ventanas abiertas, de los denominados "edificios inteligentes", en que todos los parámetros de climatización quedan a expensas de
las máquinas que deben por ello tener la pertinente revisión.
Se declara que, aunque,
como mantiene la entidad, la norma tuviera como finalidad determinar el nivel
de humedad del 50 % exclusivamente para locales con riesgo de incendio o
explosión, la obligación de
cumplimiento por la Empresa de dicho nivel de humedad surge, desde que le son comunicados los
informes de Inspección de Trabajo de 2007 y de 2014, debiendo cumplir
las prescripciones que éste le dirige en este sentido, con lo que de su
incumplimiento, (en que los niveles que se alcanzaban eran del 28,8% hasta el
35,3% en la época de invierno), resulta muy
inferior al 50% a que le conmina el informe de Inspección y también a la
horquilla del 30 y el 70 por 100 prevista en el RD 486/1997.
Señala la sentencia que el incumplimiento de los niveles de humedad exigidos, tanto administrativa
como reglamentariamente, constituye una infracción de las medidas de prevención
de riesgos laborales, que además guarda relación de causalidad con la enfermedad de la trabajadora, habiéndola originado el lugar de trabajo
por el elevado número de casos (64)
que se diagnosticaron en el edificio donde trabaja en el año 2007, no pudiendo
ahora la empleadora posicionándose contra sus propios actos al haber considerado ya a esta enfermedad,
en la misma trabajadora, como accidente
de trabajo en 2007 y en julio y noviembre de 2013. Se destaca que es ajeno a la obligación de cumplimiento de
las normas de prevención de riesgos laborales el hecho de que las empresas, sean
privadas o públicas, tengan o no
el presupuesto necesario para acometer las medidas de prevención o solución de
los riesgos en el trabajo de los trabajadores.
Se declara la responsabilidad de la entidad por falta de
medidas de seguridad e higiene en el trabajo reconociendo el derecho de la
trabajadora a percibir el recargo de prestaciones del 30%, condenando a la
entidad.
Fuente: PreventiQ.es
Ref.: P/4042
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