Analiza la sentencia la enfermedad de una trabajadora que presta servicios
para una empresa dedicada a la actividad de Restauración, concretamente desempeña su trabajo en un centro de
trabajo dedicado a la elaboración, venta
al público y reparto de pizzas.
La trabajadora causó baja con
diagnóstico de "Alergias a harinas",
y tras ser dada de alta fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de
Encargada en Pizzería, derivada de la contingencia de Enfermedad Profesional. El cuadro clínico residual que se tuvo en
cuenta a tal efecto, fu el siguiente: "Rinitis y Asma Profesional por
inhalación de harinas y enzimas".
Señala la sentencia que la enfermedad profesional
conocida como asma bronquial o asma del panadero e identificada como tal en el Real Decreto 1299/1996, de 10 de
noviembre, código 4H0225, tiene su etiología
en la aspiración prolongada de sustancias de alto peso molecular
(sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos y sustancias enzimáticas
de origen vegetal, animal y/o de microorganismos) como el polvo de harina en
suspensión presente en las actividades relacionadas con la industria
alimentaria, panadería e industria de la cerveza.
En el centro en que desarrollaba su actividad laboral la
trabajadora afectada, se manipulan constantemente harinas de trigo y maíz en la preparación de las pizzas, provocando
la dispersión de polvo de harina en el lugar de trabajo y la consiguiente
aspiración y penetración del contaminante a través de las vías respiratorias.
No identificación
del riesgo:
Se señala que en el Plan
de Prevención no se contemplaba la
harina como factor de riesgo, dada
la escasa cantidad de la misma que utilizaba, puesto que en los años
anteriores a 2009 (la trabajadora comenzó la prestación de servicios en el
centro el 18.10.2000 y la fecha de baja médica con diagnóstico de la enfermedad
es de 27.03.09) la masa que utilizaba venía congelada, utilizando una mínima
cantidad para añadirla a dicha masa.
Aspectos de interés:
- Adopción de medidas tras la declaración de la
enfermedad a la trabajadora:
La primera evaluación higiénica
efectuada para detectar los niveles de polvo de harina en suspensión en el
centro de trabajo se efectúa en fecha
posterior a la declaración de enfermedad profesional de la trabajadora.
- De las mediciones ambientales efectuadas se constata
que el polvo de harina se encuentra a muy bajas concentraciones, por debajo del
límite:
De las mediciones de agentes químicos efectuadas por el servicio de prevención ajeno, se
considero que no existía riesgo derivado
de la utilización de harinas, ya que de la medición ambiental se desprendía que la concentración de polvo de
harina podría encontrarse a muy bajas concentraciones, por debajo del
límite de cuantificación del método de análisis utilizado (0,01 mg). Destaca la
sentencia lo establecido en el informe emitido por el servicio de prevención
ajeno declarando que: "No obstante
no debemos olvidar que inicialmente la respuesta de las personas a un compuesto sensibilizante puede ser
pequeña o no existir, sin embargo después
de que un individuo se ha sensibilizado, la exposición siguiente puede producir respuestas intensas a muy bajas
concentraciones".
- Consta que la trabajadora fue diagnosticada el 15/11/2004 de "Asma extrínseca por pólenes, ácaros, animales y
harinas". En fecha 02/10/2009
fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de
contingencia de Enfermedad Profesional.
- Destacamos el dato que recoge la sentencia, en relación con la
realización de tareas, señalando que la
trabajadora compatibilizaba las tareas de subgerente con la preparación
de pizzas, utilizando harina de trigo o maíz; en la elaboración de las
masas de pizza se espolvoreaba harina provocando la dispersión de polvo de
harina en el lugar de trabajo.
Hacemos hincapié en la importancia de conocer todas las tareas que se realizan en el puesto de trabajo de cara a poder identificar TODOS los riesgos laborales. Resaltamos, por su similitud, lo recogido en
otra sentencia que analiza la enfermedad (asma ocupacional) contraída por una
trabajadora. La trabajadora presta servicios para una empresa (tintorería)
realizando tareas de encargada desde
el 29 de septiembre de 2000. Se señala que en el ejercicio de su actividad la
trabajadora, en ocasiones,
realizaba la limpieza de los filtros
de las máquinas. Estas máquinas expulsan a un recipiente el disolvente
(percloroetileno).
En la evaluación de riesgos que se realizó
en el año 1999 no estaba identificado el riesgo químico o de exposición al
percloroetileno excepto para la función
del maquinista.
Ref. PreventiQ: 525
- Exámenes médicos: Resaltamos
lo que recoge la sentencia en cuanto a la normativa
específica en torno a los riesgos relacionados con agentes químicos -RD
374/2001, de 6 de abril-, que establece las pautas de realización de los
exámenes médicos en este tipo de supuestos, señalando que tal vigilancia únicamente se considerará adecuada en caso de
cumplirse una serie de condiciones
mínimas, tales como que la exposición del trabajador/a al agente químico
peligroso pueda relacionarse con una determinada enfermedad o efecto adverso
para la salud, que exista la posibilidad de que esa enfermedad o efecto adverso
se produzca en las condiciones de trabajo concretas en las que el trabajador desarrolle
su actividad y que existan técnicas de investigación válidas para detectar
síntomas de dicha enfermedad o efecto adverso cuya utilización entrañe escaso
riesgo para el trabajador (artículos 3 a 6).
Conclusión:
Considera el Tribunal que utilizándose en la realización de la actividad
laboral un agente químico en suspensión
como la "harina" la empresa estaba obligada a realizar las
mediciones oportunas en relación a los
niveles de exposición al polvo de harina, adoptando las medidas de prevención y protección
adecuadas aun a pesar de que la concentración del referido polvo en suspensión
fuera baja o muy baja. El efecto adverso derivado del polvo de harina
en la elaboración de pizzas, existía aunque la concentración del polvo en
suspensión fuese mínimo, debiendo haberse contemplado en el plan de prevención
de la empresa, adoptándose las medidas preventivas correspondientes.
Fuente: Base de Datos de Accidentes de trabajo y/o
Enfermedades Profesionales PreventiQ.es.
Ref.: 556
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