lunes, 7 de noviembre de 2016

No estaba identificada la harina como factor de riesgo por la mínima cantidad que se utilizaba.

Analiza la sentencia la enfermedad de una trabajadora que presta servicios para una empresa dedicada a la actividad de Restauración, concretamente desempeña su trabajo en un centro de trabajo dedicado a la elaboración, venta al público y reparto de pizzas
La  trabajadora causó baja con diagnóstico de "Alergias a harinas", y tras ser dada de alta fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Encargada en Pizzería, derivada de la contingencia de Enfermedad Profesional. El cuadro clínico residual que se tuvo en cuenta a tal efecto, fu el siguiente: "Rinitis y Asma Profesional por inhalación de harinas y enzimas".

Señala la sentencia que la enfermedad profesional conocida como asma bronquial o asma del panadero e identificada como tal en el Real Decreto 1299/1996, de 10 de noviembre, código 4H0225, tiene su etiología en la aspiración prolongada de sustancias de alto peso molecular (sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos y sustancias enzimáticas de origen vegetal, animal y/o de microorganismos) como el polvo de harina en suspensión presente en las actividades relacionadas con la industria alimentaria, panadería e industria de la cerveza.

En el centro en que desarrollaba su actividad laboral la trabajadora afectada, se manipulan constantemente harinas de trigo y maíz en la preparación de las pizzas, provocando la dispersión de polvo de harina en el lugar de trabajo y la consiguiente aspiración y penetración del contaminante a través de las vías respiratorias.

No identificación del riesgo:
Se señala que en el Plan de Prevención no se contemplaba la harina como factor de riesgo, dada la escasa cantidad de la misma que utilizaba, puesto que en los años anteriores a 2009 (la trabajadora comenzó la prestación de servicios en el centro el 18.10.2000 y la fecha de baja médica con diagnóstico de la enfermedad es de 27.03.09) la masa que utilizaba venía congelada, utilizando una mínima cantidad para añadirla a dicha masa.


Aspectos de interés:

- Adopción de medidas tras la declaración de la enfermedad a la trabajadora:
La primera evaluación higiénica efectuada para detectar los niveles de polvo de harina en suspensión en el centro de trabajo se efectúa en fecha posterior a la declaración de enfermedad profesional de la trabajadora.

- De las mediciones ambientales efectuadas se constata que el polvo de harina se encuentra a muy bajas concentraciones, por debajo del límite:
De las mediciones de agentes químicos efectuadas por el servicio de prevención ajeno, se considero que no existía riesgo derivado de la utilización de harinas, ya que de la medición ambiental se desprendía que la concentración de polvo de harina podría encontrarse a muy bajas concentraciones, por debajo del límite de cuantificación del método de análisis utilizado (0,01 mg). Destaca la sentencia lo establecido en el informe emitido por el servicio de prevención ajeno declarando que: "No obstante no debemos olvidar que inicialmente la respuesta de las personas a un compuesto sensibilizante puede ser pequeña o no existir, sin embargo después de que un individuo se ha sensibilizado, la exposición siguiente puede producir respuestas intensas a muy bajas concentraciones".

- Consta que la trabajadora fue diagnosticada el 15/11/2004 de "Asma extrínseca por pólenes, ácaros, animales y harinas". En fecha 02/10/2009 fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total  para la profesión habitual derivada de contingencia de Enfermedad Profesional. 

- Destacamos el dato que recoge la sentencia, en relación con la realización de tareas, señalando que la trabajadora compatibilizaba las tareas de subgerente con la preparación de pizzas, utilizando harina de trigo o maíz; en la elaboración de las masas de pizza se espolvoreaba harina provocando la dispersión de polvo de harina en el lugar de trabajo.

Hacemos hincapié en la  importancia de conocer todas las tareas que se realizan en el puesto de trabajo de cara a poder identificar TODOS los riesgos laborales.  Resaltamos, por su similitud, lo recogido en otra sentencia que analiza la enfermedad (asma ocupacional) contraída por una trabajadora. La trabajadora presta servicios para una empresa (tintorería) realizando tareas de encargada desde el 29 de septiembre de 2000. Se señala que en el ejercicio de su actividad la trabajadora, en ocasiones, realizaba la limpieza de los filtros de las máquinas. Estas máquinas expulsan a un recipiente el disolvente (percloroetileno).
En la evaluación de riesgos que se realizó en el año 1999 no estaba identificado el riesgo químico o de exposición al percloroetileno excepto para la función del maquinista.
Ref. PreventiQ: 525


- Exámenes médicos: Resaltamos lo que recoge la sentencia en cuanto a la normativa específica en torno a los riesgos relacionados con agentes químicos -RD 374/2001, de 6 de abril-, que establece las pautas de realización de los exámenes médicos en este tipo de supuestos, señalando que tal vigilancia únicamente se considerará adecuada en caso de cumplirse una serie de condiciones mínimas, tales como que la exposición del trabajador/a al agente químico peligroso pueda relacionarse con una determinada enfermedad o efecto adverso para la salud, que exista la posibilidad de que esa enfermedad o efecto adverso se produzca en las condiciones de trabajo concretas en las que el trabajador desarrolle su actividad y que existan técnicas de investigación válidas para detectar síntomas de dicha enfermedad o efecto adverso cuya utilización entrañe escaso riesgo para el trabajador (artículos 3 a 6).


Conclusión:
Considera el Tribunal que utilizándose en la realización de la actividad laboral un agente químico en suspensión como la "harina" la empresa estaba obligada a realizar las mediciones oportunas en relación a los niveles de exposición al polvo de harina, adoptando las medidas de prevención y protección adecuadas aun a pesar de que la concentración del referido polvo en suspensión fuera baja o muy baja. El efecto adverso derivado del polvo de harina en la elaboración de pizzas, existía aunque la concentración del polvo en suspensión fuese mínimo, debiendo haberse contemplado en el plan de prevención de la empresa, adoptándose las medidas preventivas correspondientes.


Fuente: Base de Datos de Accidentes de trabajo y/o Enfermedades Profesionales PreventiQ.es. Ref.: 556  

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