viernes, 16 de diciembre de 2016

El comportamiento de los trabajadores como “cofactor” de los accidentes de trabajo y la obligación del empresario de “prever previamente”.

¿Cómo calificarías el comportamiento del trabajador?
El accidente ocurre bajo las siguientes circunstancias: la trabajadora se encontraba en la nave 3 del almacén disponiéndose a coger una caja pequeña ubicada en el fondo de la estantería M, entre los pisos NUM001 y NUM002, a unos 4 metros de altura aproximadamente. La trabajadora utilizó la máquina para recoger pedidos del nivel alto y se dirigió a la zona de la estantería M. En el suelo, al nivel donde debía situar la máquina, se hallaba un traspalet con las horquillas insertadas dentro de un palet ubicado debajo del piso bajo y en la misma vertical de la estantería, impidiendo con ello que la máquina pudiera aproximarse hasta el borde de la estantería. De esta forma la máquina quedó a unos 40 cm de la estantería. Ubicada la máquina, la trabajadora hizo la cabida del equipo a la altura del nivel 4. Ante la dificultad para alcanzar el paquete, elevó la barandilla de la cesta, saliendo de la cabina y apoyándose en el travesaño de la estantería, realizando una postura forzada; al tratar de regresar a la cabina, lo que hizo de espaldas, cayó al vacío. Se señala que todo ello se realiza, en contra de las propias instrucciones del fabricante y de la formación recibida.
 
¿Cómo lo califican nuestros Tribunales?
Analiza la sentencia el accidente de trabajo acaecido bajo las circunstancias descritas anteriormente, declarando que concurre infracción de medidas que  resulta de la existencia de un riesgo de caída de altura superior a 2 metros desde el equipo de trabajo utilizado por la trabajadora accidentada, puesto que la barandilla de la cabina ascendente de la máquina que recoge pedidos de nivel alto (OP) no proporcionaba la debida seguridad frente al citado riesgo al ser fácilmente anulable por la trabajadora, lo que así ocurrió, al accionar ésta dicha barandilla levantándola para salir al exterior de la cabina, todo ello, en contra de las propias instrucciones del fabricante y de la formación recibida.  Destaca la sentencia que dicha actuación, siendo imprudente, no se califica de temeraria ya  que la empresa debió “prever previamente, lo que así ha hecho con posterioridad al dotar de medidas adicionales a dicha máquina recoge pedidos. Se establece como infringido lo establecido en el artículo 3 y 5 y Anexo I, apartado 1, punto 6º y Anexo II, apartado 1, punto 1º del Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, relativo a Disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Se establece que  la imprudencia del propio trabajador no excluye la responsabilidad empresarial, ya que dicha falta únicamente puede apreciarse en los supuestos de culpa exclusiva del trabajador accidentado en la producción del siniestro. Se señala que  ante la falta de medidas de seguridad la negligencia en que haya podido incurrir el trabajador puede tener relevancia para moderar el importe del recargo, pero no para eximir de responsabilidad a la empresa, pues de haber adoptado las medidas adecuadas para evitar unos daños posibles y previsibles el riesgo de accidente hubiera sido bastante menor.

En el presente accidente se declara la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con imposición del recargo de prestaciones del 30% (en su grado mínimo), condenando a la empresa a su pago.

Fuente: Cendoj

www. PreventiQ.es Ref. PreventiQ: 612

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