¿Cómo calificarías el comportamiento del trabajador?
El accidente ocurre bajo las siguientes circunstancias:
la trabajadora se encontraba en la nave 3 del almacén disponiéndose a
coger una caja pequeña ubicada en el fondo de la estantería M, entre los
pisos NUM001 y NUM002, a unos 4 metros
de altura aproximadamente. La trabajadora utilizó la máquina para recoger
pedidos del nivel alto y se dirigió a la zona de la estantería M. En el suelo,
al nivel donde debía situar la máquina, se hallaba un traspalet con las
horquillas insertadas dentro de un palet ubicado debajo del piso bajo y en la
misma vertical de la estantería, impidiendo con ello que la máquina pudiera
aproximarse hasta el borde de la estantería. De esta forma la máquina quedó a unos 40 cm de la estantería. Ubicada la máquina,
la trabajadora hizo la cabida del equipo a la altura del nivel 4. Ante la
dificultad para alcanzar el paquete, elevó la barandilla de la cesta,
saliendo de la cabina y apoyándose en el
travesaño de la estantería, realizando una postura forzada; al tratar de
regresar a la cabina, lo que hizo de espaldas, cayó al vacío. Se señala que todo
ello se realiza, en contra de las propias instrucciones del fabricante y de
la formación recibida.
¿Cómo
lo califican nuestros Tribunales?
Analiza la sentencia el accidente de trabajo acaecido
bajo las circunstancias descritas anteriormente, declarando que concurre
infracción de medidas que resulta de la existencia
de un riesgo de caída de altura superior a 2 metros desde el equipo de trabajo
utilizado por la trabajadora accidentada, puesto que la barandilla de la cabina ascendente
de la máquina que recoge pedidos de nivel alto (OP) no proporcionaba la debida
seguridad frente al citado riesgo al ser fácilmente anulable por la
trabajadora, lo que así ocurrió, al accionar ésta dicha barandilla
levantándola para salir al exterior de la cabina, todo ello, en contra de las
propias instrucciones del fabricante y de la formación recibida.
Destaca la sentencia que dicha actuación, siendo imprudente, no se califica de temeraria
ya que
la empresa debió “prever previamente”,
lo que así ha hecho con posterioridad
al dotar de medidas adicionales a dicha máquina recoge pedidos.
Se establece como infringido lo
establecido en el artículo 3 y 5
y Anexo I, apartado 1, punto 6º y Anexo II, apartado 1, punto 1º del Real
Decreto 1215/97, de 18 de julio, relativo a Disposiciones
mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los
equipos de trabajo.
Se establece que la imprudencia del propio trabajador no
excluye la responsabilidad empresarial, ya que dicha falta únicamente
puede apreciarse en los supuestos de culpa
exclusiva del trabajador accidentado en la producción del siniestro. Se
señala que ante la falta de medidas de seguridad la negligencia en que haya
podido incurrir el trabajador puede tener relevancia para moderar el importe
del recargo, pero no para
eximir de responsabilidad a la empresa, pues de haber adoptado las medidas adecuadas para evitar unos daños posibles
y previsibles el riesgo de accidente hubiera sido bastante menor.
En el presente accidente se declara la responsabilidad de
la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con
imposición del recargo de prestaciones del 30% (en su grado mínimo), condenando
a la empresa a su pago.
Fuente: Cendoj
www. PreventiQ.es Ref. PreventiQ: 612
No hay comentarios:
Publicar un comentario