martes, 20 de diciembre de 2016

Riesgos psicosociales:

Condena a una empresa (Servicio Público de Salud) a pagar a una trabajadora (enfermera) la cantidad de 144.046,91 euros, en concepto de daños y perjuicios causados por incumplimiento de sus deberes de protección de la salud del trabajador. Existencia de “alta conflictividad en su puesto laboral”. No consta evaluación de los riesgos psicosociales que afectaban a la trabajadora.

Recoge la sentencia “que la trabajadora se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde julio de 2014 por un cuadro depresivo grave acompañado de ansiedad generalidad, que según refiere, esta en relación a una situación de alta conflictividad en su puesto laboral, siendo acosada por parte del órgano de dirección". Se señala que el conjunto de situaciones personales que se generaban en el trabajo determinaron la Incapacidad Temporal que finalmente ha desembocado en una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (se destaca que la primera calificación de la baja que dio lugar a la incapacidad temporal de la trabajadora fue calificada derivada de contingencia común, siendo con posterioridad y por sentencia judicial firme declarada derivada de accidente de trabajo). Se establece que los elementos generadores de la incapacidad temporal no fueron controlados por la empresa puesto que no se evalúan los riesgos psicosociales que afectaban a la trabajadora ni antes ni después, ignorándose el problema y, con ello, coadyuvando a la producción del resultado causado.
Se señala que habiendo sido reubicada, no fue objeto de reevaluación por el médico responsable de salud laboral, en orden a conocer las limitaciones de la trabajadora y las recomendaciones que sugieran las circunstancias.
Destacamos lo recogido en la misma respecto a los riesgos psicosociales, estableciéndose que: “a la hora de determinar la causalidad del incumplimiento empresarial sobre el daño del trabajador son valorables distintos factores. Pero entre ellos no está el introducir previsiones hipotéticas o de futuro. (...) La cuestión es la inversa: los riesgos psicosociales se han estudiado y protocolizado de manera que evitan en muchos casos el deterioro de la salud del trabajador. Cuando se agotan en su desarrollo es cuando el empleador queda libre de su responsabilidad, pero si no los articula lo que habrá que presumir es que su omisión ha sido un elemento coadyuvante del perjuicio final; pues lo lógico es pensar que si los hubiese actuado lo hubiese mitigado, soslayado o reducido. Si en nuestro caso la empresa prácticamente nada realiza (y se le ha requerido para ello), difícilmente podemos conocer si la situación final del trabajador hubiese sido la que ha acontecido u otra. Pero como nada ha llevado a cabo sobre la prevención del riesgo la institución lo lógico es pensar que ha sido su inactividad causa del deterioro, o bien en una parte del mismo.”
Fuente: Cendoj.
Ref. PreventiQ.es: 611

Cuestiones:
1. ¿Deben las empresas evaluar los riesgos psicosociales, a partir de que se conozca la existencia de un daño ocasionado a un trabajador ó desde el inicio, tener evaluados los riesgos psicosociales y adoptadas las medidas oportunas en atención a los mismos con el fin de “prever previamente”?
2. En caso de no estar evaluados dichos riesgos, y según lo señalado en la sentencia, ¿se podrá presumir que su omisión ha sido un elemento coadyuvante del daño ocasionado al trabajador?.

Destacamos, por su relación, lo dispuesto en otras sentencias que se contiene en la base de datos y en las que se señala que:

“La evaluación de dicho riesgo (en referencia al de acoso laboral) es necesaria en todos los centros de trabajo. La evaluación de dicho riesgo es trascendente pues el Procedimiento de Acoso Laboral con el que cuenta la empresa tan sólo tendrá efectividad a posteriori, cuando ya se ha producido el daño, pero no tendrá funciones preventivas”. (Ref. PreventiQ.es 596).


 “la política preventiva no consiste en ir a remolque de los accidentes e incidentes que se produzcan, sino que se ha de prever antes de que se produzcan, adoptando medidas que eviten que se produzcan incluso por primera vez, debiendo recordar que la obligación preventiva impone no sólo cumplir con los reglamentos, sino adoptar toda la diligencia exigible al caso ...”. (Ref. PreventiQ.es 598).

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