Condena a una empresa (Servicio Público de Salud) a pagar
a una trabajadora (enfermera) la cantidad de 144.046,91 euros, en concepto de daños y perjuicios causados por incumplimiento
de sus deberes de protección de la salud del trabajador. Existencia de “alta conflictividad en su puesto laboral”.
No consta evaluación de los riesgos
psicosociales que afectaban a la trabajadora.
Recoge la
sentencia “que la trabajadora se encuentra en situación de Incapacidad Temporal
desde julio de 2014 por un cuadro
depresivo grave acompañado de ansiedad
generalidad, que según refiere, esta en relación a una situación de alta conflictividad en su puesto laboral,
siendo acosada por parte del órgano
de dirección". Se señala que el conjunto de
situaciones personales que se generaban en el trabajo determinaron la Incapacidad Temporal que finalmente ha
desembocado en una incapacidad
permanente absoluta para todo trabajo
(se destaca que la primera calificación de la baja que dio lugar a la
incapacidad temporal de la trabajadora fue calificada derivada de contingencia común, siendo
con posterioridad y por sentencia judicial firme declarada derivada de accidente de trabajo). Se establece
que los elementos generadores de la incapacidad
temporal no fueron controlados por la empresa puesto que no se evalúan los riesgos psicosociales
que afectaban a la trabajadora ni antes ni después, ignorándose el problema
y, con ello, coadyuvando a la producción del resultado causado.
Se señala que habiendo sido reubicada, no fue objeto de reevaluación
por el médico responsable de salud laboral, en orden a conocer las limitaciones de la trabajadora y las
recomendaciones que sugieran las circunstancias.
Destacamos lo recogido en la misma respecto a los riesgos psicosociales, estableciéndose
que: “a la hora de determinar la causalidad del incumplimiento empresarial
sobre el daño del trabajador son valorables
distintos factores. Pero entre ellos no
está el introducir previsiones hipotéticas o de futuro. (...) La cuestión es la inversa: los
riesgos psicosociales se han estudiado y protocolizado de manera que
evitan en muchos casos el deterioro de la salud del trabajador. Cuando se
agotan en su desarrollo es cuando el empleador queda libre de su
responsabilidad, pero si no los articula lo que
habrá que presumir es que su omisión ha sido un elemento coadyuvante
del perjuicio final; pues lo lógico es pensar que si los hubiese actuado lo
hubiese mitigado, soslayado o reducido. Si en nuestro caso la empresa
prácticamente nada realiza (y se le ha requerido para ello), difícilmente
podemos conocer si la situación final del trabajador hubiese sido la que ha
acontecido u otra. Pero como nada ha llevado a cabo sobre la prevención del
riesgo la institución lo lógico es pensar que ha sido su inactividad causa del deterioro, o bien en una parte del
mismo.”
Fuente: Cendoj.
Ref. PreventiQ.es: 611
Cuestiones:
1. ¿Deben las empresas evaluar los riesgos
psicosociales, a partir de que se conozca la existencia de un daño ocasionado a
un trabajador ó desde el inicio, tener evaluados los riesgos psicosociales y
adoptadas las medidas oportunas en atención a los mismos con el fin de “prever previamente”?
2. En
caso de no estar evaluados dichos riesgos, y
según lo señalado en la sentencia, ¿se podrá
presumir que su omisión ha sido un elemento coadyuvante del daño ocasionado al trabajador?.
Destacamos, por su relación, lo dispuesto en
otras sentencias que se contiene en la base de datos y en las que se señala que:
“La evaluación de dicho riesgo (en referencia al de acoso laboral) es necesaria en todos los centros de trabajo. La evaluación de
dicho riesgo es trascendente pues el Procedimiento de Acoso Laboral
con el que cuenta la empresa tan sólo tendrá efectividad a posteriori, cuando ya se ha
producido el daño, pero no tendrá funciones preventivas”. (Ref. PreventiQ.es 596).
“la política preventiva no consiste en ir a
remolque de los accidentes e incidentes que se produzcan, sino que se ha de prever antes de que se
produzcan, adoptando medidas que eviten que se produzcan incluso por
primera vez, debiendo recordar que la obligación preventiva impone no
sólo cumplir con los reglamentos, sino adoptar toda la diligencia exigible al
caso ...”. (Ref. PreventiQ.es 598).
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