Abordamos este aspecto analizando el comportamiento
de un trabajador que da lugar a su
despido disciplinario (declarado procedente) por contravenir una prohibición establecida con carácter absoluto en la
evaluación de riesgos así
como una indicación
establecida en carteles colocados
delante de las estanterías.
Analiza la sentencia el despido disciplinario de un trabajador (con categoría profesional
de personal de mantenimiento de
servicios). Se describe en la misma que sobre las 16.10 horas el trabajador se encontraba subido
a unas estanterías de su centro de trabajo a una altura de unos seis metros de
altura, tras acceder trepando por la
propia estantería en lugar de utilizar una plataforma elevadora destinada a
ese fin y disponible. Que desde este lugar arrojaba al suelo carteles de cartón
de gran tamaño, sin utilizar el arnés de seguridad, y sin percatarse
previamente del paso de personas por debajo, pese a que justo a esa altura se
encontraba la puerta de acceso al almacén. En la estantería en la que el trabajador
se encontraba, existían carteles
perfectamente visibles en los que se expresaba: “ATENCION Por
razones de seguridad queda totalmente prohibido subirse a los RACKS y a las
UÑAS de las máquinas. Tu seguridad es lo primero”. Consta que tras ser recriminado por una responsable de la empresa le
vieron descender desde el altillo por
los estantes, ya que previamente había subido al mismo trepando por
ellos, sin hacer uso de la plataforma elevadora, incumpliendo la normativa de
seguridad y poniendo en grave riesgo su integridad física.

Hace
referencia la empresa también a un incumplimiento de la nota interna 02-2009, de fecha 26.06.2009, sobre establecimiento de
medidas de protección en reservas, que en su punto décimo establece que "está completamente prohibido subirse
a los racks y a las uñas de las máquinas".
Declara la sentencia que
del comportamiento del trabajador y del conjunto de circunstancias concurrentes,
se considera que el empleador no quebrantó el principio de proporcionalidad en
el ejercicio de la facultad disciplinaria, por lo que el despido fue correctamente calificado como procedente. Se señalan las siguientes razones:
1ª) La gravedad objetiva de la falta y el altísimo nivel de riesgo aceptado
por el trabajador al trepar por una estantería metálica (rack) del almacén
hasta una altura de seis metros y desde ella realizar una actividad que podía
desequilibrarle y provocar su caída al vacío, sin utilizar el oportuno medio de
protección.
2ª) El trabajador contravino la
prohibición establecida con carácter absoluto en la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo facilitada
por la empresa, de trepar por las estanterías, así como la indicación realizada en los carteles colocados delante de las mismas.
3ª) El trabajador no utilizó la plataforma elevadora que tenía a su
disposición para llegar al altillo para realizar la tarea en cuestión, decisión
que carece de cualquier justificación.
4ª) El trabajador puso en peligro la integridad de sus compañeros de trabajo
al tirar al suelo cárteles de cartón de gran tamaño, sin comprobar previamente
si pasaban personas por debajo, pese a que justo allí se encontraba la puerta
de acceso al almacén.
5º) El trabajador asumió nuevos riesgos al descender por la estantería en
lugar de requerir a las personas que le recriminaron su actitud para que
llamasen a otro empleado capacitado al efecto para que acercase la plataforma.
Se concluye que el comportamiento del trabajador presenta
rasgos propios de una imprudencia grave
y temeraria al exponerse a sí mismo y a sus compañeros a un riesgo muy
importante, sin razón alguna para ello.
Se declara conforme la
sanción aplicada por la empresa al trabajador consistente en su despido.
Fuente: Cendoj.
Referencia PreventiQ.es: 1772
Cuestiones:
1. ¿Debe el empresario contemplar en las evaluaciones de riesgos las
imprudencias profesionales de los trabajadores en atención a adoptar las
medidas preventivas necesarias?.
Para contestar a la cuestión planteada destacamos lo
señalado en algunos fragmentos extraídos de una sentencia que se contiene en la
base de datos (con número de ref. 166) y que aclaran la misma, en la que
se establece que:
“Son previsibles y por tanto, deben ser tomadas en
consideración por el empresario para adoptar las medidas de seguridad
necesarias y para informar al trabajador, las imprudencias que su previsibilidad
se basa,
principalmente, en los propios datos de la experiencia, y que es fácil
constatar por la innumerable cantidad de accidentes que ocurren por estas causas.
“…. al
empresario lo que se le impone es prever estas imprudencias o distracciones,
y en base a ello delimitar los medios eficaces, …”. “Resulta patente que el
comportamiento que se impone al empresario es el de prever las distracciones e imprudencias no temerarias del
trabajador, y ello, como no, encaminado a la eficacia de las medidas preventivas, por tanto en aras a
garantizar la seguridad y salud en el trabajo y a satisfacer la protección
eficaz a que el trabajador tiene derecho. “… la evaluación de riesgos
es verdadero centro neurálgico del sistema..”. “… el instrumento
idóneo para prever tales
comportamientos y cumplir la obligación empresarial es la propia
evaluación de riesgos”.
Haciendo referencia al
riesgo cuya materialización dio lugar al accidente de trabajo se señala que: “..la
lectura de la evaluación de riesgos no prevé el riesgo aquí producido, ni prevé
las imprudencias simples ni las profesionales …”. “Luego, en el
informe que elabora el mismo servicio
preventivo una vez producido el accidente, se sigue sin evaluar como riesgos
las imprudencias simples ni las profesionales. Tal conclusión ya la alcanza
la propia inspección de trabajo: no hubo formación, ni evaluación de la
imprudencia simple ni la profesional…”
“…si la evaluación es
reconducible al requisito de la previsibilidad y en ella se dan entrada a
los distintos factores que modulan la diligencia y por tanto, que ayudan a
delimitar cuáles son los concretos comportamientos preventivos a seguir por el
empresario, es este, sin duda, el lugar idóneo en el que valorar los
comportamientos de los trabajadores, que dentro de las imprudencias o
distracciones ordinarias, pueden originar mayores riesgos para cada trabajador
o sus compañeros de trabajo. Como no podía ser menos, una vez valoradas
tales imprudencias que por ser comunes, habituales o propias
de un descuido son previsibles, estas darán origen a la descripción de
las medidas de prevención necesarias para su erradicación”.
“Nada
de ello se hace por dos veces, ni antes ni después del accidente de trabajo: las
prisas en concluir los trabajos o el apremio por la mayor productividad,
llevan a la imprudencia simple que produjo el accidente (desengancharse el arnés al descender antes
de llegar al suelo).”
Aspectos
de interés:
1.
En un gran porcentaje de los accidentes que se contienen en la base de datos,
concurre la existencia de un comportamiento
imprudente del trabajador. También en la mayoría de ellos, tras el mismo,
han sido adoptadas por el empresario medidas preventivas eficaces, que hubieran evitado ante dichos comportamientos
el accidente de trabajo, declarándose (por la obligación contenida en el
artículo 15.4 LPRL) la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de
seguridad e higiene en el trabajo. En algunos casos las medidas de prevención adoptadas
conllevarán su erradicación. Así en la sentencia analizada (número de referencia 1772), las medidas
preventivas adoptadas, frente a los mismos, por la empresa, han sido las de su
prohibición (“de trepar por las estanterías”), reforzando dicha medida con su indicación en carteles perfectamente visibles.
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