jueves, 19 de enero de 2017

¿Puede contraerse la enfermedad profesional en empresas donde los valores límite de los agentes químicos estén por debajo de los valores establecidos reglamentariamente?.

Una vez más, nos encontramos ante una enfermedad profesional (silicosis) contraída por un trabajador en una empresa que muestra unos resultados derivados de las mediciones higiénicas que se encuentran por debajo de los valores límite.
Se constata que  las revisiones efectuadas al trabajador ya apreciaban alteraciones espirométricas y alteraciones intersticiales que debieron dar lugar a la adopción de medidas preventivas.

 Analiza la sentencia la enfermedad profesional (silicosis) contraída por un trabajador. Constituye el objeto de la compañía para la cual ha prestado servicios la preparación de labrado de pizarra con abastecimiento de canteras.
El trabajador fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional por padecer una Silicosis de 10 grado con enfermedad intercurrente (Enfisema centro lobulillar) por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de febrero de 2012.

Destacamos los siguientes datos de interés:
1. Reconocimientos médicos:
Consta que al trabajador se le realizaron los reconocimientos médicos por la Mutua con quien la empresa había contratado el servicio de prevención, en las siguientes fechas y con los siguientes resultados:
.-De fecha 27/11/2007: "Apto condicionado hasta resultado de pruebas complementarias"
.-De fecha 21/02/2008: "Apto para el desempeño del puesto de trabajo"
.-De fecha 04/12/2009: Se constata en las pruebas complementarias lo siguiente: "RX TORAX PA-L PATRON INSTERSTICIAL. Se incluye copia del informe del radiólogo. Debe ser valorado por la Mutua". Para en CONCLUSIONES indicar: "APTO PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO. OBSERVACION: Se detecta patología en radiografías torácicas que debe ser valorada en Mutua, a fin de descartar enfermedad profesional.
.-De fecha 03/11/2010: Se constata en las pruebas complementarias lo siguiente: "AUDIOMETRIA VIA AÉREA: HIPO ACUSIA MARCADA, RX TORAX PA-L PATRÓN MICRONODULAR sin alteraciones respecto a anteriores, PETICION ANALITICA: GAMMA GLUTAMIL TRASFERASA (CGT) ELEVADA. RESULTADO ESPIROMETRÍA: TRANSTORNO VENTILATORIO RESTRICTIVO". Para en CONCLUSIONES: "APTO PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO. Recomendaciones: Acudir a su médico para control posterior, revisión con el OTORRINOLARINGOLOGO".
.-De fecha 24/11/2011: Se constata en las pruebas complementarias lo siguiente: "AUDIOMETRIA VIA AEREA: HIPOACUSIA LEVE; RX TORAX PA-L: NORMAL; PETICIÓN DE ANALÍTICA: GAMMA GLUTAMIL TRASFERASA (CGT) ELEVADA. RESULTADOS ESPIROMETRÍA: TRASTORNO VENTILATORIO MIXTO. Para en CONCLUSIONES: "APTO PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO. Recomendaciones: Acudir a su médico para control posterior, revisión por el oftalmólogo; disminuir o abandonar el consumo de tabaco, revisión con el OTORRINOLARINGOLOGO".
En fecha 17/01/2011 el trabajador acude al Instituto Nacional de Silicosis obteniendo el siguiente resultado: "Rx de tórax: Patrón micronodular de predominio en campos medios y superiores tipo "p-g" de profusión 111 compatible con neumoconiosis. Impresión diagnóstica: 1- Neumoconiosis simple. 2- Tabaquismo activo.3- Enfisema centrilobulillar (evidenciado en TC torácico). Recomendaciones: abandono del hábito tabaquismo. Debe evitar actividades en donde exista riesgo de inhalación de sílice."


2. Mediciones higiénicas:
En los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se efectuaron las siguientes mediciones de polvo de silicosis en el puesto de trabajo del trabajador:
-En el primer cuatrimestre de 2009 la concentración de polvo de sílice es ligeramente superior al valor limite, estando por debajo del mismo la concentración de la fracción respirable (0,103 mg/m3 y 0,83 mg/m3).
Se realizaron las tres mediciones consecutivas en el puesto de trabajo y la media de las tres nos arroja un resultado por debajo del valor limite (0,125 - 0,051 - 0,048).
- En el segundo y tercer cuatrimestre de 2009 los resultados están por debajo de los valores límite (0,062 mg/m3 en polvo de sílice y 0,519 mg/m3 en la fracción respirable) y (0,041 mg/m3 en polvo de sílice y 0,354 mg/m3 en la fracción respirable).
-En el primer cuatrimestre de 2010 los resultados obtenidos para la concentración de sílice y la fracción respirable estuvieron por debajo de los valores límite en el puesto de trabajo estudiado (0,096 mg/m3 en polvo de sílice y 0,72 mg/ m3 en la fracción respirable).
-En el segundo cuatrimestre de 2010 los resultados obtenidos en el puesto de trabajo del trabajador estuvieron por debajo de los valores límite (0,062 mg/m3 en polvo de sílice y 0,578 mg/ m3 en la fracci6n respirable).
- En el tercer cuatrimestre de 2010 los resultados también estuvieron por debajo de los valores límite (0,041mg/m3 en polvo de sílice y 0,354 mg/m3 en la fracción respirable).
-En el primer cuatrimestre de 2011 los resultados obtenidos para la concentración de sílice y la fracción respirable estuvieron por debajo de los valores límite en el puesto de trabajo estudiado (0,093 mg/m3 en polvo de sílice y 1,639 mg/m3 en la fracción respirable).
En el segundo cuatrimestre de 2011 los resultados obtenidos en el puesto de trabajo de labrado de la nave oeste (puesto de trabajo estudiado) estuvieron por debajo de los valores límite (0,039 mg/m3en polvo de sílice y 0,427 mg/m3 en la fracción respirable).
-En el tercer cuatrimestre de 2011 los resultados también estuvieron por debajo de los valores límite (0,030 mg/ m3 en polvo de sílice y 0,423 mg/ m3 en la fracción respirable).
-En el primer cuatrimestre de 2012 los resultados obtenidos para la concentración de sílice y la fracción respirable estuvieron por debajo de los valores límite en el puesto de trabajo estudiado (0,043 mg/m3 en polvo de sílice T0, 634 mg/m3 en la fracción respirable).
-En el segundo cuatrimestre de 2012 los resultados obtenidos en el puesto de trabajo de labrado de la nave oeste (puesto de trabajo estudiado) estuvieron por debajo de los valores límite (0,059 mg/m3 en polvo de sílice y 0,622 mg/m3 en la fracción respirable).
- En el tercer cuatrimestre de 2012 los resultados también estuvieron por debajo de los valores límite (0,010 mg/m3 en polvo de sílice y 0,175 mg/m3en la fracción respirable).

Conclusión:
En primer lugar, destaca la sentencia que derivado del hecho de las mediciones que constan efectuadas en el puesto de trabajo resulta evidente que el trabajador estaba expuesto al riesgo derivado de inhalación del polvo de sílice.
Se señala que en las instalaciones mineras a cielo abierto, ya la Orden de 16 de octubre de 1991 estableció medidas preventivas como la medición del riesgo pulvígeno.
Se afirma que la silicosis es enfermedad profesional de la que se sabe es causada por la inhalación y acumulación del polvo silicio, como también que la progresión de la patología puede evitarse, tanto con medidas de control como de vigilancia de la salud. Se destaca que, las alteraciones espirométricas y las alteraciones intersticiales que ya se aprecian en las revisiones del trabajador en 2009 y 2010, debieron dar lugar a un preventivo alejamiento del riesgo y a un estudio específico; afirmándose que, el que éste último no se realizara se infiere de que en el último reconocimiento de noviembre de 2011, siga sin apreciarse la existencia de la enfermedad profesional que ya había apreciado meses antes el Instituto Nacional de Silicosis. Esa medida preventiva de asignación a puesto sin riesgo ante tales datos sospechosos es la recomendada por los "Protocolos de Vigilancia Sanitaria" de la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que según destaca la sentencia, aun no siendo obligatoria, exigiría que la empresa acreditara que, aún cuando la hubiera tomado en consideración, la salud del trabajador se hubiera deteriorado igualmente hasta el punto en que lo hizo, y que dio lugar a su declaración en Incapacidad Permanente Total.

Declara la sentencia la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el trabajador, declarando la procedencia de que todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de dicha enfermedad sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa.

Reflexiones:
¿Es suficiente para prevenir las enfermedades profesionales o derivadas del trabajo en las empresas, que los resultados de las mediciones higiénicas efectuadas se encuentren por debajo de los límites reglamentarios así como que los derivados de las revisiones médicas practicadas a los trabajadores nos indiquen que son aptos?

Derivado del caso que analiza la sentencia  y de otros muchos que se contienen en la base de datos, es nuestra opinión que no. Para contestarla,  vemos interesante citar lo que nuestros Tribunales (entre los que se encuentran el Tribunal Supremo) nos recuerdan en materia de prevención de riesgos laborales:

“el deber de protección del empresario, es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, pues debe adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran..”.

“la obligación preventiva del empresario en el esquema de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, es la de adoptar «cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores» ( artículo 14.2 de la Ley 31/1995 ). Si una medida es necesaria para obtener un nivel de riesgo tolerable, la misma ha de ser adoptada obligatoriamente, sin que quepa, como ocurría con la normativa anterior a la Ley 31/1995, que el empresario se limite a cumplir con concretas prescripciones reglamentarias, si se acredita que con ello el nivel de protección resulta insuficiente.

la política preventiva no consiste en ir a remolque de los accidentes e incidentes que se produzcan, sino que se ha de prever antes de que se produzcan, adoptando medidas que eviten que se produzcan incluso por primera vez, debiendo recordar que la obligación preventiva impone no sólo cumplir con los reglamentos, sino adoptar toda la diligencia exigible al caso”.

“el empresario debe acreditar, caso por caso, que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección «eficaz» de la seguridad y salud de los trabajadores, cumpliendo todas y cada una de las medidas normativamente previstas o aplicando las medidas preventivas y recomendaciones sugeridas por los órganos administrativos de asesoramiento”.

Fuente: PreventiQ.es

Ref. 616

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