Una vez más, nos encontramos ante una enfermedad
profesional (silicosis) contraída por un trabajador en una empresa que muestra
unos resultados derivados de las
mediciones higiénicas que se encuentran por debajo de los valores límite.
Se constata que
las revisiones efectuadas al
trabajador ya apreciaban alteraciones espirométricas y alteraciones intersticiales
que debieron dar lugar a la adopción de
medidas preventivas.
Analiza la sentencia la enfermedad profesional (silicosis) contraída por un trabajador.
Constituye el objeto de la compañía para la cual ha prestado servicios la
preparación de labrado de pizarra con abastecimiento de canteras.
El trabajador fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de
enfermedad profesional por padecer una Silicosis de 10 grado con enfermedad
intercurrente (Enfisema centro lobulillar) por resolución del Instituto
Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de febrero de 2012.
Destacamos los siguientes datos de interés:
1.
Reconocimientos médicos:
Consta que al trabajador se le realizaron los reconocimientos médicos por la Mutua
con quien la empresa había contratado el servicio de prevención, en las
siguientes fechas y con los siguientes resultados:
.-De fecha
27/11/2007: "Apto condicionado
hasta resultado de pruebas complementarias"
.-De fecha 21/02/2008:
"Apto para el desempeño del puesto
de trabajo"
.-De fecha 04/12/2009:
Se constata en las pruebas complementarias lo siguiente: "RX TORAX PA-L
PATRON INSTERSTICIAL. Se incluye copia del informe del radiólogo. Debe ser valorado por la Mutua".
Para en CONCLUSIONES indicar: "APTO
PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO. OBSERVACION: Se detecta patología
en radiografías torácicas que debe
ser valorada en Mutua, a fin de
descartar enfermedad profesional.
.-De fecha 03/11/2010:
Se constata en las pruebas complementarias lo siguiente: "AUDIOMETRIA VIA
AÉREA: HIPO ACUSIA MARCADA, RX TORAX PA-L PATRÓN MICRONODULAR sin alteraciones
respecto a anteriores, PETICION ANALITICA: GAMMA GLUTAMIL TRASFERASA (CGT)
ELEVADA. RESULTADO ESPIROMETRÍA: TRANSTORNO VENTILATORIO RESTRICTIVO".
Para en CONCLUSIONES: "APTO PARA EL
DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO. Recomendaciones: Acudir a su médico para
control posterior, revisión con el OTORRINOLARINGOLOGO".
.-De fecha 24/11/2011:
Se constata en las pruebas complementarias lo siguiente: "AUDIOMETRIA VIA
AEREA: HIPOACUSIA LEVE; RX TORAX PA-L: NORMAL; PETICIÓN DE ANALÍTICA: GAMMA
GLUTAMIL TRASFERASA (CGT) ELEVADA. RESULTADOS ESPIROMETRÍA: TRASTORNO
VENTILATORIO MIXTO. Para en CONCLUSIONES: "APTO
PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO. Recomendaciones: Acudir a su
médico para control posterior, revisión por el oftalmólogo; disminuir o
abandonar el consumo de tabaco, revisión con el OTORRINOLARINGOLOGO".
En
fecha 17/01/2011 el trabajador
acude al Instituto Nacional de Silicosis
obteniendo el siguiente resultado: "Rx de tórax: Patrón micronodular de
predominio en campos medios y superiores tipo "p-g" de profusión 111
compatible con neumoconiosis. Impresión diagnóstica: 1- Neumoconiosis simple.
2- Tabaquismo activo.3- Enfisema centrilobulillar (evidenciado en TC torácico).
Recomendaciones: abandono del hábito
tabaquismo. Debe evitar actividades en donde exista riesgo de inhalación de
sílice."
2.
Mediciones higiénicas:
En los años 2009,
2010, 2011 y 2012 se efectuaron las siguientes mediciones de polvo de silicosis en el puesto de trabajo del trabajador:
-En el primer
cuatrimestre de 2009 la concentración de polvo de sílice es ligeramente superior al valor limite, estando
por debajo del mismo la concentración de la fracción respirable (0,103
mg/m3 y 0,83 mg/m3).
Se realizaron las tres
mediciones consecutivas en el puesto de trabajo y la media de las tres nos
arroja un resultado por debajo del valor
limite (0,125 - 0,051 - 0,048).
- En el segundo y
tercer cuatrimestre de 2009 los resultados están por debajo de los valores límite (0,062 mg/m3 en polvo de
sílice y 0,519 mg/m3 en la fracción respirable) y (0,041 mg/m3 en polvo de
sílice y 0,354 mg/m3 en la fracción respirable).
-En el primer
cuatrimestre de 2010 los resultados obtenidos para la concentración de
sílice y la fracción respirable estuvieron
por debajo de los valores límite en el puesto de trabajo estudiado
(0,096 mg/m3 en polvo de sílice y 0,72 mg/ m3 en la fracción respirable).
-En el segundo
cuatrimestre de 2010 los resultados obtenidos en el puesto de trabajo del
trabajador estuvieron por debajo de
los valores límite (0,062 mg/m3 en polvo de sílice y 0,578 mg/ m3 en la
fracci6n respirable).
- En el tercer
cuatrimestre de 2010 los resultados también estuvieron por debajo de los valores límite (0,041mg/m3 en
polvo de sílice y 0,354 mg/m3 en la fracción respirable).
-En el primer
cuatrimestre de 2011 los resultados obtenidos para la concentración de
sílice y la fracción respirable estuvieron
por debajo de los valores límite en el puesto de trabajo estudiado
(0,093 mg/m3 en polvo de sílice y 1,639 mg/m3 en la fracción respirable).
En el segundo
cuatrimestre de 2011 los resultados obtenidos en el puesto de trabajo de
labrado de la nave oeste (puesto de trabajo estudiado) estuvieron por debajo de los valores límite (0,039 mg/m3en
polvo de sílice y 0,427 mg/m3 en la fracción respirable).
-En el tercer
cuatrimestre de 2011 los resultados también
estuvieron por debajo de los valores límite (0,030 mg/ m3 en polvo de
sílice y 0,423 mg/ m3 en la fracción respirable).
-En el primer
cuatrimestre de 2012 los resultados
obtenidos para la concentración de sílice y la fracción respirable estuvieron
por debajo de los valores límite
en el puesto de trabajo estudiado (0,043 mg/m3 en polvo de sílice T0, 634
mg/m3 en la fracción respirable).
-En el segundo
cuatrimestre de 2012 los resultados
obtenidos en el puesto de trabajo de labrado de la nave oeste (puesto de
trabajo estudiado) estuvieron por debajo de los valores límite (0,059
mg/m3 en polvo de sílice y 0,622 mg/m3 en la fracción respirable).
- En el tercer
cuatrimestre de 2012 los resultados también estuvieron por debajo de los
valores límite (0,010 mg/m3 en polvo de sílice y 0,175 mg/m3en la
fracción respirable).
Conclusión:
En primer lugar, destaca la sentencia que derivado del
hecho de las mediciones que constan efectuadas en el puesto de trabajo resulta
evidente que el trabajador estaba
expuesto al riesgo derivado de inhalación del polvo de sílice.
Se señala que en las instalaciones
mineras a cielo abierto, ya la Orden
de 16 de octubre de 1991 estableció
medidas preventivas como la medición del riesgo pulvígeno.
Se afirma que la silicosis
es enfermedad profesional de la que se sabe es causada por la inhalación y acumulación del polvo silicio, como también que la progresión de la patología puede evitarse, tanto con medidas
de control como de vigilancia de la salud. Se destaca que, las alteraciones espirométricas y las
alteraciones intersticiales que ya se aprecian en las revisiones del trabajador
en 2009 y 2010, debieron dar
lugar a un preventivo alejamiento del riesgo y a un estudio específico;
afirmándose que, el que éste último no se realizara se infiere de que en el último reconocimiento de noviembre de
2011, siga sin apreciarse la existencia de la enfermedad profesional que ya
había apreciado meses antes el Instituto Nacional de Silicosis. Esa medida preventiva de asignación a
puesto sin riesgo ante tales datos
sospechosos es la recomendada por los "Protocolos de Vigilancia
Sanitaria" de la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, que según destaca la sentencia, aun
no siendo obligatoria, exigiría que la empresa acreditara que, aún
cuando la hubiera tomado en consideración, la salud del trabajador se hubiera
deteriorado igualmente hasta el punto en que lo hizo, y que dio lugar a su
declaración en Incapacidad Permanente Total.
Declara la sentencia la responsabilidad empresarial por
falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad
profesional contraída por el trabajador, declarando la procedencia de que todas
las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de dicha enfermedad sean
incrementadas en un 30% con cargo a la empresa.
Reflexiones:
¿Es suficiente para prevenir las enfermedades profesionales o derivadas del
trabajo en las empresas, que los resultados de las mediciones higiénicas efectuadas se encuentren por debajo de los
límites reglamentarios así como que los derivados de las revisiones médicas practicadas a los trabajadores nos indiquen que
son aptos?
Derivado del caso que analiza la sentencia y de otros muchos que se contienen en la base
de datos, es nuestra opinión que no. Para contestarla, vemos interesante citar lo que nuestros Tribunales
(entre los que se encuentran el Tribunal Supremo) nos recuerdan en materia de prevención de riesgos laborales:
“el deber de protección del empresario, es incondicionado
y, prácticamente, ilimitado, pues
debe adoptar las medidas de protección
que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran..”.
“la obligación preventiva del empresario en el esquema de
la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, es la de adoptar «cuantas medidas sean necesarias para la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores» ( artículo 14.2
de la Ley 31/1995 ). Si una
medida es necesaria para obtener un nivel de riesgo tolerable, la misma ha
de ser adoptada obligatoriamente, sin que quepa, como ocurría con la normativa
anterior a la Ley 31/1995, que el empresario se limite a cumplir con concretas prescripciones reglamentarias,
si se acredita que con ello el nivel de
protección resulta insuficiente.
“la política preventiva no consiste en ir a
remolque de los accidentes e incidentes que se produzcan, sino que se ha de prever antes de que se
produzcan, adoptando medidas
que eviten que se produzcan incluso por primera vez, debiendo recordar que la
obligación preventiva impone no sólo cumplir con los reglamentos,
sino adoptar toda la diligencia exigible
al caso”.
“el empresario debe acreditar, caso
por caso, que ha actuado con plena
diligencia preventiva en orden a la protección «eficaz» de la seguridad y salud
de los trabajadores, cumpliendo todas y cada una de las medidas normativamente previstas o aplicando
las medidas preventivas y
recomendaciones sugeridas por los órganos administrativos de asesoramiento”.
Fuente: PreventiQ.es
Ref. 616
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